STSJ Andalucía 2440/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2440/2021
Fecha13 Octubre 2021

Recurso nº 1058/21 -Negociado G Sent. Núm. 2440/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

ILMO.SR. DON LUIS LOZANO MORENO

En Sevilla, a 13 de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2440/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas y por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO como SUCESOR DE FAFFE, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos nº 918/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra D. Dimas, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO COMO SUCESOR DE FAFFE, ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE NATURA y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESAS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), sobre "Seguridad Social (desempleo)", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/02/2020 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dimas ha venido percibiendo cantidades mensuales abonadas por las siguientes entidades:

*.- ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE, desde el 1-11-10 hasta el 28-2-11;

*.- FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, desde el 1-3-11 hasta el 30-9-12.

Dimas en ningún momento intervino con actos mentales o físicos de control, organización o manipulación en proceso alguno de creación o producción efectiva de riqueza valorable económicamente, material o inmaterial, que pudiera ser útil para satisfacer necesidades de terceros consumidores.

SEGUNDO

El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a Dimas los siguientes derechos:

*.- prestación contributiva por desempleo, mediante resolución de fecha 9-10-12, siendo su hecho causante la extinción de la relación jurídica con aquella fundación;

*.- subsidio por desempleo, mediante resolución de fecha 4-11-13, siendo su hecho causante el agotamiento de la prestación contributiva por desempleo antes expuesta.

TERCERO

En fecha de 15-12-14 por la Inspección Provincial de trabajo se emitió acta de infracción, conforme al texto del segundo documento que se acompaña junto con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Dimas y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO COMO SUCESOR DE FAFFE, que fue impugnado por de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2015, el Servicio Público de Empleo Estatal presentó demanda solicitando se declarase judicialmente la nulidad de las prestaciones por desempleo que había reconocido a D. Dimas mediante las resoluciones de fecha 9-10-12, ( prestación contributiva) y 4-11-13, (subsidio asistencial). La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz que dictó una primera sentencia estimatoria de la demanda en la que, tras rechazar las excepciones planteadas, estimó la demanda, razonando que no había existido prestación alguna de servicios, por cuanto que el trabajador solo había recibido formación, y de ello no puede derivarse lícitas cotizaciones para el lucro de las prestación por desempleo otorgadas.

Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación y esta Sala dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2019 conteniendo el siguiente fallo: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Dimas, contra la sentencia dictada en los autos nº 918/15 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz, en virtud de demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra D. Dimas, actuando como interesada la Fundación Universidad Empresa de la Provincia de Cádiz, debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado desde la admisión de la demandada y retrotraemos el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la admisión de la misma, a f‌in de que por el juzgado, se requiera al Servicio Público de Empleo Estatal para que, dentro de plazo legal amplíe la demanda contra todas las empresas que contrataron al trabajador demandado o quienes les hayan sucedido prosiguiendo luego las actuaciones, según proceda en derecho.

Devueltos los autos al juzgado, ampliada la demanda, contra la ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, como sucesor de la FUNDACCION ANDALUZA FONDO DE FORMACION Y EMPLEO (FAFFE) .

Conformada de nuevo la relación jurídico procesal y celebrado nuevo juicio, el juzgado ha dictado nueva sentencia en la que tras rechazar las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de TGSS, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción y manteniendo, como en la sentencia anterior, que no habiendo existido prestación alguna de servicios, se estimo la demanda de la actora.

Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el trabajador demandado articulando dos motivos de recurso, al amparo de las letras a) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para insistir por el primero en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y combatir en el segundo la existencia de simulación y fraude en la contratación y la inexistencia de prestación de servicios y, en def‌initiva, de relación laboral que apreció la sentencia del juzgado.

Recurre también el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO articulando un solo motivo de recurso invocando el amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Idéntico recurso al que ahora se plantea por el trabajador, con los mismos motivos, f‌irmado por la misma letrada y formalizado contra sentencia dictada por el mismo juzgado que ha dictado la que es objeto del recurso que ahora nos ocupa, encontrándose el allí recurrente en las mismas condiciones que el que aquí recurre, recurso al que se otorgó numero de orden de Recurso de Suplicación n.º 3120/2020, ha sido resuelto por la Sala en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, siendo su literalidad del siguiente contenido:

"En cuanto al primer motivo, se denuncia la infracción el art. 424 LEC, cuando en realidad debió serlo el 80.1 LRJS que en nuestra jurisdicción regula el contenido obligatorio de toda demanda en el proceso social, con preferencia a la normativa de la LEC, que solo es subsidiaria de la contenida en la LRJS. Ello no obstante, examinaremos el motivo, dado que está claro cuál es el objeto de su denuncia.

Se argumenta, en tal sentido, que pretendiéndose en la demanda la declaración de nulidad de las prestaciones y del cobro indebido de las mismas, sin embargo no se ha procedido por la TGSS a iniciar los trámites de anulación de las cotizaciones, no se especif‌ica ni cuantif‌ica la prestación que pudiera verse afectada por la nulidad y no se aclara si la restitución es a cargo el benef‌iciario o de la entidad contra la que se levantó el acta de infracción; en def‌initiva, alega el recurrente que la demanda no cumple con las garantías mínimas para saber qué se pide, cuánto se pide y contra quién se pide. Añade también que existiría litispendencia por cuanto el acta de infracción está recurrida y es objeto de procedimiento judicial ante esta jurisdicción social, autos 733/2014 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Cádiz, si bien dice expresamente no articular dicha excepción al no concurrir todos los elementos exigidos para ella.

Impugna este motivo el SPEE negando la falta de claridad y precisión de su demanda, por cuanto la misma contiene todos los hechos necesarios para resolver la pretensión, meramente declarativa, ya que la cuantif‌icación de la deuda y su exigencia serán objeto de expediente aparte.

Por su parte, FUECA se adhiere a este primer motivo solicitando la nulidad de la sentencia de instancia recurrida haciendo también hincapié en la excepción de litispendencia.

Respondemos diciendo en primer lugar, en cuanto a la litispendencia, que aun no articulada por la recurrente ni tampoco en debida forma por la impugnante, puede ser analizada de of‌icio por la Sala, que efectivamente la litispendencia exige jurisprudencialmente (STSS de 10 de noviembre de 2015, en rco. 360/2014; 26.04.2017, en rco. 243/2016; o 23.02.2018, en rcud. 2907/2015) la concurrencia de las más absoluta triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, que no se aprecian entre el presente pleito y el que es objeto de los autos 733/2014 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Cádiz, por lo que se rechaza la nulidad de la sentencia por tal causa.

En segundo lugar añadimos, en cuanto a los defectos que se achacan a la demanda, que el suplico de la demanda solo contiene una pretensión declarativa: que se declare la nulidad del reconocimiento de las prestaciones y el carácter indebido de su abono. No se solicita se declare responsabilidad de ninguna otra persona o entidad, sino solo del benef‌iciario, ni se pide que se condene en concreto a éste a reintegrar cantidad alguna determinada. La posible responsabilidad de las entidades que contrataron al ahora recurrente en orden a la restitución al SPEE de lo indebidamente cobrado por el benef‌iciario demandado, derivada de la anulación de las resoluciones por las que se le concedieron las prestaciones, que es a lo que se limita el pronunciamiento de la sentencia en este...

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