STSJ Comunidad de Madrid 735/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2021
Fecha07 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0019261

Procedimiento Ordinario 634/2019

Demandante: IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSICION ECOLOGICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 735

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a siete de octubre de 2021.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, en nombre y representación de CURENERGÍA COMECIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U, contra la Resolución de 28-02-19 del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (Dirección General del Tesoro y Política Financiera- E-2017-00403), que inadmite solicitud de 27-10-17 de reintegro de cantidades descontadas a sus clientes en aplicación del bono social, referidas a las mensualidades de septiembre a diciembre de 2016 (excepto días 25 a 31 de este último) y pendientes de liquidación. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante la Sala de este orden de la Audiencia Nacional (Sección 4ª-PO 12/19) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de dicha solicitud de 27-10-17 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la remisión del expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, instando la actora la ampliación del recurso contra la citada Resolución de 28-02-19, con suspensión del trámite, acordándose a la vista de lo alegado por la Abogacía del Estado respecto de dicha ampliación , oír a las partes y al Ministerio Fiscal respecto de la competencia de dicha Sala, la cual por auto de 5.07.19 acuerda declarar su incompetencia y la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

Personada la recurrente y recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, instando dicha parte la suspensión del procedimiento por prejudicialidad hasta la resolución por el TJUE del asunto Viesgo Infraestructuras Energéticas(C-683/19) y luego por el TS el recurso 960/2014, sobre conformidad con el Derecho Comunitario del mecanismo de financiación del bono social.

Previa audiencia de las partes, se acuerda por auto de 20.12.19, confirmado en reposición por auto de 5.03.20, no dar lugar a la suspensión interesada, debiendo procederse a formalizar el escrito de demanda en el plazo restante, lo que la actora verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

TERCERO

El Abogado del Estado, una vez completado el expediente administrativo a su instancia, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del presente recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía del recurso en 21.071.190,90 euros y habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a autos.

Acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por las partes por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 2021, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 28-02-19 del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (Dirección General del Tesoro y Política Financiera- E-2017-00403), que inadmite solicitud de 27- 10-17, formulada ante la Secretaría de Estado de Energía, sobre reintegro de cantidades descontadas a sus clientes en aplicación del bono social, referidas a las mensualidades de septiembre a diciembre de 2016 (excepto días 25 a 31 de este último) y pendientes de liquidación.

Dicha inadmisión a trámite deriva de entenderse que, conforme a la propia solicitud, la competencia para efectuar las liquidaciones supuestamente omitidas corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), conforme a lo previsto en la DA 8ª.1 d), en relación con la DT 4ª , de la Ley 3/13, de 4-06, de creación de dicha Comisión Nacional, por lo que procede la inhibición del citado Ministerio en favor de aquélla.

Dicho reintegro dejó de realizarse por la CNMC desde la liquidación correspondiente al mes de septiembre de 2016, a consecuencia de varias SSTS de 24 y 25 de octubre de 2016, que declararon que el mecanismo de financiación del bono social, establecido en el artº 25.4 de la Ley 24/13, de 26-12, del Sector Eléctrico, resultaba contrario al Derecho de la Unión Europea. Dicha falta de abono continuó hasta el 25.12.16, en que entró en vigor el RD Ley 7/16, de 23-12, estableciendo el nuevo mecanismo de financiación del citado bono social.

SEGUNDO

La demanda actora expone en primer lugar los antecedentes de hecho, reiterando la procedencia de la suspensión por prejudicialidad ya resuelta negativamente, dada la concreta actuación impugnada en autos y las posiciones de ambas partes al respecto. Añade que subsidiariamente la compensación instada procedería incluso aunque el mecanismo del bono social se acabara considerando conforme al Derecho de la Unión Europea.

Insta en la súplica correspondiente en síntesis bastante que se anule la actuación impugnada y que se reconozca su derecho a recibir los importes correspondientes a las cantidades descontadas en aplicación del bono social durante dicho periodo por la cuantía de la litis más intereses legales desde la fecha de su debido cobro, con condena la Administración al abono de tales cantidades o, subsidiariamente, a adoptar las medidas necesarias para que tal abono se pueda llevar a cabo por parte del sistema eléctrico a través de la CNMC.

Su fundamentación jurídico-material puede extractarse cual sigue:

  1. - Ninguna norma impone a las comercializadoras de referencia la obligación de asumir el coste del bono social en el periodo en que no hubo sistema de financiación.

  2. - La Resolución de inadmisión resulta contraria a Derecho, ya que la CNMC ya no puede emitir ninguna liquidación bajo el mecanismo de financiación del bono social para el citado periodo, habiendo sido además anulada la Orden IET/ 1451/16, de 8-09, sobre porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes al año 2016, según sentencias de la Audiencia Nacional de 28.02.18 (rec. 876/16) y 31.10.18 (recurso 993/16).

  3. - En consecuencia la inadmisión decretada es ilegal, por lo que tanto si el mecanismo de financiación es conforme como si es contrario al ordenamiento europeo, el Ministerio debió resolver en cuanto al fondo, lo que procede ahora decidir en autos.

  4. - Vulneración de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad en la imposición de obligaciones de servicio público de pretenderse que la recurrente asuma sobrevenidamente la carga económica de la desaparición del citado mecanismo de financiación. Se citan asimismo los principios de reserva de ley en la imposición de prestaciones patrimoniales y de suficiencia de ingresos de estas compañías eléctricas.

  5. - La falta de compensación a la recurrente genera una responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho Comunitario por cumplirse los requisitos exigidos al efecto, cual enumera y desarrolla (infracción del Derecho de la UE, daño a la actora, nexo de causalidad entre ambos),a lo que se añade la reclamación en plazo de un año y la impugnación previa de los actos dañosos en aplicación de la norma nacional ( artº 32.5 Ley 40/15, de 1-10, de régimen jurídico del sector público- LRJSP-), que entiende no aplicable al supuesto ( por resultar la actora favorecida por la compensación) o, en su defecto, que se entendería cumplido con la presente impugnación o, por último, que tal requisito resultaría contrario al Derecho UE ( cual se plantea en el recurso por incumplimiento C-278/20, Comisión-España), sin necesidad incluso de plantear cuestión prejudicial al TJUE al efecto.

  6. - Infracción del principio de prohibición del enriquecimiento injusto.

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado y refutando los motivos de la impugnación actora en autos, cual en esencia sigue:

  7. - Inadmisibilidad del recurso, debiendo limitarse el juicio revisor en esta litis a la competencia del citado Ministerio o de la CNMC para conocer de la solicitud de compensación formulada por la recurrente, concurriendo desviación procesal en el recurso interpuesto, no existiendo además actuación alguna de la CNMC, residenciable en su caso, previo agotamiento de la vía administrativa, ante la Audiencia Nacional ( DA 4ª.5 LJCA).

    Añade que la demanda adiciona además una pretensión de responsabilidad patrimonial no instada en sede administrativa y que correspondería en su caso al Consejo de Ministros y en vía jurisdiccional al Tribunal Supremo ex artº 12 a) LJCA.

  8. - La Resolución recurrida resulta conforme a Derecho, cual acordó la Sala en sentencia de 30.07.20 (PO 987/18) sobre...

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