STSJ Comunidad de Madrid 568/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2021
Fecha19 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0006730

RECURSO Nº 185/2020

SENTENCIA Nº 568

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a diecinueve de octubre dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 185 de 2.020 interpuesto por la entidad "Billerudkorsnás AB", representado por la Procuradora doña Gema Avellaneda Peña, y asistida por el Letrado don Josep Carbonell Callicó contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada el 13 de febrero de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de septiembre de 2019, que desestimó la solicitud de restablecimiento de derechos por impago de la tasa de concesión de la patente europea nº 15201666 " Saco de papel resistente a la lluvia". Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representado por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de la entidad la entidad "Billerudkorsnás AB" formalizó demanda el día 27 de julio de 2020 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia estimatoria que revoque la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 13 de febrero de 2020, y resuelva estimando la solicitud de restablecimiento de derechos.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 29 de septiembre de 2020 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia, desestimando el presente recurso contencioso administrativo y confirme la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de Febrero de 2.020, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de Noviembre de 2.019, cuyos argumentos hacía suyos y a la que se remitía.

TERCERO

Por auto de 1 de octubre de 2020 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de octubre de 2021 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de la entidad "Billerudkorsnás AB.", interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada el 13 de febrero de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de septiembre de 2019, que desestimó la solicitud de restablecimiento de derechos por impago de la tasa de concesión de la patente europea nº 15201666 " Saco de papel resistente a la lluvia

SEGUNDO

La Oficina Española de Patentes y Marcas desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Billerudkorsnás AB" indicando que

En el presente caso, el argumento de que se actuó con la diligencia debida pivota sobre el hecho de que la agencia encargada tiene un sistema de gestión de expedientes satisfactorio, pero que se cometió un error humano puntual y aislado. En concreto se alega que el sistema informático PARS desarrollado por CPA no estaba actualizado al cálculo de anualidades según la LP 24/2015, pero que, para aquellas patentes tramitadas según dicha Ley, el programa avisaba de que el cálculo debía hacerse de forma manual, incluyendo instrucciones para dicho cálculo. Además, el cómputo del plazo debía ser revisado por otra persona. No obstante, a pesar de lo anterior, en este supuesto, el empleado encargado de tramitar el expediente, debido a un error puntual, hizo caso omiso de las instrucciones y formación recibida, lo que motivó el impago de la tercera anualidad.

Para completar el resumen de los hechos, recordamos las fechas relevantes: - La fecha de devengo de la tercera anualidad es el 31.12.2017. - La validación en España se solicita el 31.1.2018.

- En febrero de 2018 CPA recibe el encargo de gestionar las anualidades de la patente. En el recurso se alega que, aunque la tercera anualidad se podía pagar sin recargos hasta el 31.3.2018, dado que el empleado de CPA no realizó de manera manual el cómputo de los plazos, dio por hecho que la tercera anualidad ya se había abonado.

- Al pagar la cuarta anualidad, ésta fue rechazada porque no se había abonado la tercera, lo que motivó que las empresas involucradas se percataran de dicho impago y se procediera a la solicitud de restablecimiento de derechos objeto de este recurso.

Antes de entrar a analizar el caso concreto es necesario aclarar que la figura del restablecimiento de derechos del art. 53 LP tiene una finalidad muy concreta, cual es restablecer los derechos del interesado cuando habiendo empleado la diligencia debida de cara a un plazo con respecto a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin embargo, pierde su derecho. No puede entenderse, pues, como una puerta para subsanar la falta de observancia de un plazo, que siempre son obligatorios o preclusivos, o una vía para subsanar la falta de aportación de un documento al expediente, u otras irregularidades similares.

Para evitar lo anterior, el art. 53 LP establece una serie de requisitos formales y temporales (cumplidos en este caso) y unos requisitos materiales (la diligencia debida).

Dicho esto, la cuestión fundamental para la aplicación del restablecimiento de derechos al caso que nos ocupa es analizar si concurre o no el requisito de la "diligencia debida", concepto jurídico indeterminado que debe concretarse en cada caso.

Así, debe aclararse que tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, "la restitutio in integrum no puede entenderse como una puerta para subsanar la falta de observancia de un plazo, que siempre son obligatorios o preclusivos, o una vía para subsanar la falta de aportación de un documento al expediente, u otras irregularidades similares". Por tanto, "la aplicación de este instituto registral de restablecimiento de derechos debe efectuarse de forma restrictiva, en consonancia con el principio de seguridad jurídica, debido a su carácter excepcional" (véase por todas, la STS de 17 de octubre de 2016 ).

En este caso concreto, y sin dudar de la profesionalidad y buen hacer de la agencia y de los trabajadores implicados, no podemos entender que el requisito de la diligencia debida se haya observado, tal y como se explica a continuación.

En primer lugar, debemos decir que compartimos lo explicado en el recurso, muy claro y ordenado, relativo a que el hecho de que el sistema PARS no estuviera actualizado para el cálculo automático de vencimientos según la LP 24/2015 no supone una falta de diligencia debida, pues se ha acreditado que se había instaurado un sistema eficiente para su cálculo manual (formación a los trabajadores, notas explicativas, y cómputo por dos personas diferentes).

No obstante, la cuestión que realmente falló en este supuesto no es esa, sino la falta de un mecanismo de identificación de anualidades devengadas antes de la validación en España de una patente europea (en este supuesto, la tercera anualidad se devengó el 31.12.2017 y la patente se validó el 31.1.2018).

A pesar de que en el recurso se mencionan dos supuestos análogos en los que sí se produjo el pago en tiempo de las anualidades ya devengadas, lo cierto es que hay otro caso (E12793244, también objeto de un restablecimiento desestimado) en el que ante una situación análoga se produjo el mismo error, lo que evidencia que el sistema de control fallaba en estos supuestos.

En el recurso se indica que el caso aquí analizado y el de la patente E12793244 serían diferentes. No obstante, no compartimos tal valoración ya que en ambos casos coinciden los siguientes presupuestos:

- La anualidad impagada se había devengado antes de la validación en España de la patente. Así, en este caso la tercera anualidad se devengó el 31.12.2017 y la patente se validó después, el 31.1.2018, y en la patente E12793244, la sexta anualidad se devengó el 31.5.2017 y la patente se validó después, el 6.7.2017.

En ambos casos, CPA recibió las instrucciones de proceder con el pago de anualidades después de la validación (en el caso que aquí nos ocupa el 14.2.2018 y en el de la patente E12793244 el mismo día de la validación).

- Y, en ambos supuestos, el empleado de CPA dio por hecho que la anualidad devengada antes de la validación había sido ya pagada.

Lo anterior nos lleva a concluir que el impago de la anualidad no se debe a un error humano puntual, sino a que el sistema tenía un fallo para casos concretos en los que debía abonarse una anualidad devengada antes de la validación de la...

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