SAN, 16 de Noviembre de 2021

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:5262
Número de Recurso126/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000126 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00936/2018

Demandante: Dª María Cristina

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 126/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la resolución de 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en materia sancionadora.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 15 de febrero de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"( ...) dicte en su día sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución sancionadora de fecha 19 de julio de 2017, dictada en el expediente NUM000, por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o subsidiariamente reduzca el importe de la sanción a cero euros, con imposición de costas."

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso deducido.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron escritos de conclusiones; tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 11 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 14.800 euros.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, con el siguiente contenido:

"PRIMERO. Declarar que María Cristina es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio.

SEGUNDO.- Imponer a la citada sociedad una sanción consistente en el pago de una multa de catorce mil ochocientos (14,800) euros .".

Constituyen antecedentes relevantes de la resolución objeto de impugnación, los siguientes:

- El Director General de Política Energética y Minas, con fecha 3 de octubre de 2014, pone en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y. la Competencia la falta de actualización de datos censales, incumplimiento de la obligación de comunicación de precios y cantidades vendidas anualmente de la estación de servicio CVAl2/19981 margen I, situada en el municipio de Vistabella del Maestrazgo (Castellón).

- Analizados por la Unidad de Hidrocarburos Líquidos de la Subdirección de Gas de la CNMC los datos relativos a la instalación de suministro a vehículos en el sistema de información habilitado al efecto, se constata que se mantienen las indisponibilidades e incorrecciones de información censal denunciadas.

- El Director de Energía de la CNMC acordó, con fecha 22 de junio de 2016, incoar procedimiento sancionador a la Sra. María Cristina como persona presuntamente responsable del incumplimiento de la obligación de remitir la información exigida por la Orden 1TC/2308/2007, y en particular, la información censal relativa al operador, coordenadas, correo electrónico y situación, y por tanto, de una presunta infracción administrativa grave tipificada en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley del Sector de Hidrocarburos.

Dicho Acuerdo de incoación es notificado a la interesada el día 7 de julio de 2016, que no realizó alegación alguna.

- El 17 de febrero de 2017 el Director de Energía formuló propuesta de resolución, que fue publicada en el BOE de 26 de abril de 2017, al no haber sido posible la notificación personal. No habiendo efectuado alegaciones la recurrente, y previo informe de la Sala de Competencia de la CNMC, se dicta resolución sancionadora con fecha 19 de julio de 2017, que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En la demanda se manifiesta que Dª María Cristina fue titular de la Estación de Servicio con emplazamiento en la Ctra/Avd. de Castellón, s/n en Vistabella del Maestrazgo (Castellón), habiendo cesado en esta actividad en fecha 31 de octubre de 2012 por cambio de titularidad a favor de D. Silvio.

Invoca la caducidad del expediente sancionador, pues el plazo para resolver y notificar el expediente sancionador es de 18 meses, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En el presente caso el expediente se inició por resolución de fecha 22 de junio de 2016 por lo que el plazo para resolver y notificar finalizaba el día 22 de diciembre de 2017. La resolución sancionadora es de fecha 19 de julio de 2017, pero la demandante no tuvo conocimiento de la misma hasta el 26 de enero de 2018, fecha en que se le notificó la liquidación de la sanción remitida por la Delegación de Economía y Hacienda de Castellón, es decir, transcurridos más de 18 meses desde la incoación del expediente sancionador, lo que determina la caducidad del expediente.

Alega dicha parte que el intento de notificación personal en un domicilio donde anteriormente ya había resultado "desconocida", sin que conste efectuada ninguna gestión para averiguar otro domicilio, no puede considerarse como intento valido de notificación, y priva de eficacia a la notificación edictal practicada mediante publicación en el B.O.E, el día 12 de septiembre de 2017.

Añade que se le ha producido una situación de indefensión por vulneración del derecho de defensa, pues el artículo 24.2 de la C.E. garantiza el derecho a ser informado de la acusación, que en el procedimiento administrativo sancionador, se materializa a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues, en la misma se contiene la infracción que se aprecia, la responsabilidad que se imputa, la subsunción en un concreto tipo infractor y la consecuencia punitiva.

Manifiesta que conforme al artículo 44 de la Ley 34/1998, existía la obligación por la Consellería de Industria de la Generalitat Valenciana de comunicar al Ministerio de Industria el cambio de titularidad de la estación de servicio de la que había sido titular la demandante desde el 6/2/2007 hasta el 19/2/2013, fecha en que se hizo el cambio de titularidad a favor de Silvio, según certificado que se acompaña a esta demanda como documento nº 1, el incumplimiento de esa obligación legal por esa Administración no puede resultar perjudicial para la recurrente, que cumplió escrupulosamente con cuantas obligaciones administrativas le venían impuestas, y se dio de baja en todos aquellos registros públicos donde constaba como titular de la estación de servicio indicada.

Con carácter subsidiario, considera la actora que el importe de la multa vulnera lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, al superar el límite del 5 por ciento del volumen de operaciones anual, dado que no habiendo habido actividad durante el periodo sancionado, el volumen de operaciones fue de cero euros, y por tanto la sanción debería haber sido de dicho mismo importe.

El Abogado del Estado plantea como alegación previa la inadmisibilidad del presente recurso al haber sido interpuesto fuera de plazo, también se opone en su escrito de contestación al recurso haciendo suyos los argumentos de la resolución impugnada.

TERCERO

El Director de Energía de la CNMC acordó con fecha 22 de junio de 2016, incoar procedimiento sancionador a la Sra. María Cristina por la comisión de una presunta infracción administrativa grave tipificada en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, acuerdo notificado el 7 de julio de 2016. El expediente concluyó con la notificación de la resolución sancionadora el 19 de julio de 2017.

Recoge el artículo 115 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, relativo al procedimiento sancionador, en su redacción vigente en tal fecha, lo siguiente:

"1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el...

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