STSJ Cataluña 2351/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2351/2021
Fecha19 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 185/2020 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 422/17 del JCA 5 Barcelona

Parte apelante: Tesorería General de la Seguridad Social

Partes apeladas: "AVENIDA PALACE, SA", "LIHSA HOTELES, SA" y "SLON ZOLTY, SL"

SENTENCIA Nº 2.351

Ilmos. Sres. Magistrados

Javier Aguayo Mejía (preside)

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su letrado, contra "AVENIDA PALACE, SA", "LIHSA HOTELES, SA" y "SLON ZOLTY, SL", respectivamente representadas, en su calidad de partes apeladas, por la procuradora de los tribunales Sra. Serna Sierra la primera y por el procurador Sr. Acín Biota las restantes, versando el recurso sobre materia de seguridad social y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 22, de 28 de enero de 2.020, estimando el recurso presentado y anulando la resolución de la Dirección Provincial en Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de mayo de 2.017, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra el de 21 de julio de 2.016, de derivación de responsabilidad solidaria, por deudas a la Seguridad Social no abonadas de la empresa "SARASATE, SA", con imposición de costas limitadas a la demandada.

SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación, admitido y formuladas sendas oposiciones, fueron remitidas las actuaciones a esta sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 3 de mayo de 2.021, tras seguirse en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la sección.

TERCERO. Esta sentencia se dicta en ejecución de las medidas de apoyo y refuerzo de esta sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de enero de 2.021. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Sobre la cuestión referida a la inadmisibilidad parcial de la apelación planteada por las apeladas, debe recordarse la doctrina al respecto establecida, entre otras, en las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de Tribunal Supremo de 14 de enero y de 25 de mayo de 2.020 ( recursos 5164/2017 y 3120/2018), con ocasión de resolver la cuestión de interés casacional referida a determinar la cuantía relevante a efectos del artículo 81.1.a) de nuestra ley jurisdiccional, en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, además de las correspondientes cuotas. En particular, cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la Tesorería General de la Seguridad Social al sucesor. Identificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 42.1.a) y 81.1.a) de la ley jurisdiccional, en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.

En tales sentencias (y en las que en ellas se citan), más concretamente en la de 25 de mayo de 2.020, se establece lo siguiente:

"PRIMERO. Planteamiento del recurso y sentencia de instancia. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de casación contra la sentencia núm. 288, de 30 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación núm. 650/2016 contra la sentencia de 10 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida (procedimiento ordinario núm. 450/2015), estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lleida, de fecha 11 de agosto de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 29 de abril de 2015 de la misma TGSS que declaró su responsabilidad solidaria respecto de la deuda generada por la empresa XXX.

La razón de decidir de la sentencia es que la cuantía litigiosa no superaba el umbral establecido legalmente para acceder al recurso de apelación ( artículo 81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley), ya que ninguna de las liquidaciones individuales alcanza la suma de 30.000 euros sin que proceda tomar en cuenta el monto final.

SEGUNDO. La cuestión en la que entendió el Auto de 17 de septiembre de 2017 que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y normas a interpretar.

"En particular, cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor. "

Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 42.1.a) y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.

TERCERO. El recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social. Alega que el Tribunal Supremo mediante sentencia nº 619/2017, de 5 de abril (recurso casación nº 1594/2015), y autos, entre otros, de 6 de marzo de 2.014 (recurso casación nº 2539/2015), 24 de abril de 2.014 (recurso casación nº 3561/2013), 11 de septiembre de 2.014 (recurso casación nº 540/2014), de 15 de enero de 2.015 (recurso casación nº 2833/2014) y de 18 de febrero de 2.016 (recurso casación nº 3384/2015) ha declarado que no resulta de aplicación el supuesto de acumulación objetiva previsto en el art. 41.3 de la LJCA a los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social que tengan por objeto la derivación de las deudas por impago de cuota a los responsables solidarios, siempre que la controversia se refiera a la procedencia legal de la declaración de responsabilidad solidaria, como sucede en este caso, pues el acto de derivación de responsabilidad tiene sustantividad propia y la deuda que constituye su objeto no es acumulada como resultado de liquidaciones periódicas, sino que es una sola cantidad fundada en normas distintas de las que regulan la cotización.

Si bien es cierto que la doctrina legal se refiere a la cuantía para acceso al recurso de casación, requisito eliminado por la reforma operada mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la misma es de plena aplicación al recurso de apelación, puesto que lo que viene a afirmar es que en el supuesto referido no nos encontramos ante una acumulación de deudas sino ante una sola deuda, al centrarse la discusión en el título de la derivación de la responsabilidad y no en las liquidaciones mensuales de la cotización. Es decir, la doctrina interpreta el alcance del artículo 41.3 LJCA para excluir su aplicación en estos supuestos.

(...)

QUINTO. La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA, en los casos de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2.019, casación nº 3005/2017, y reiterada el 18 de diciembre de 2.019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017.

Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2.019 FJ tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017 en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que:

"Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una summa graváminis, en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional.

Conviene...

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