STSJ Cataluña 5112/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5112/2021
Fecha19 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0011142

EBO

Recurso de Suplicación: 3710/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 19 de octubre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5112/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Sabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 11 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 227/2017 y siendo recurrido/a TRANSPORTE JIMENEZ DORADO, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), R.J. AUTOCARES, SL, JIMENEZ DORADO TRANSPORTE DE PERSONAS S.L. y JIMENEZ DORADO VIAJES S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Sabino, contra las empresas RJ Autocares S.L., Jiménez Dorado Transporte Personas S.L., Jiménez Dorado Viajes S.L., Transportes Jiménez Dorado y Jiménez Dorado Autocares, y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, ACUERDO:

  1. Declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por el demandante el 1 de febrero de 2017, condenando, solidariamente, a las compañías RJ Autocares S.L. y Jiménez Dorado Viajes S.L. a estar y pasar por tal declaración, y a que readmitan al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación, a razón de 59,18 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abonen al actor una indemnización en cuantía de 162,75 euros.

  2. Absuelvo a la sociedad Jiménez Dorado Transporte Personas S.L. de toda pretensión declarativa y de condena contra ella ejercitada.

  3. Condeno al Fogasa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, de conformidad con sus obligaciones legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El demandante, D. Sabino, mayor de edad, con NIE nº NUM000 (pasaporte de Colombia nº NUM001 ), ha trabajado por cuenta de las compañías RJ Autocares (CIF nº B80615495) y Jiménez Dorado Viajes S.L. (CIF nº B86679867), dedicadas al alquiler de autocares, con sede en la calle Álava 8 de la localidad de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), que giran con los nombres comerciales de Transporte Jiménez Dorado/Jiménez Dorado Autocares, con una antigüedad de 9 de enero de 2017, categoría profesional de mecánico, y salario mensual bruto de 1.800 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

  2. La empresa demandada despidió verbalmente al actor el día 1 de febrero de 2017.

  3. El día 2 de febrero de 2017 el actor recibió un pago de 600 euros, por giro postal.

  4. El demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras "considerar acreditada la existencia de relación laboral, las circunstancias profesionales postuladas en la demanda y el propio hecho del despido" verbal (por las razones que ref‌iere en su primer fundamento jurídico), declara el Juzgador a quo su normada improcedencia con los efectos económicoindemnizatorios que f‌ija (fj segundo); advirtiendo (en respuesta a la solicitud cursada por el actor para que "se declarara ya extinguida la relación laboral al carecer...de autorización para trabajar en España -ah 2.4-) que " aunque el demandante carece de autorización para trabajar no puede declararse ya extinguida la relaciónlaboral

, pues corresponde a la empresa la opción legalmente prevista al respecto...sin perjuicio de la necesidad de autorización para contratar(lo) ...para el caso de que se pretenda optar por la readmisión".

Frente a lo así resuelto opone aquél un único motivo (jurídico) de recurso (no impugnado de contrario) en el que denuncia la infracción de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110, 281 y 285 de la LRJS pues "(...) frente a una condena de improcedencia el empresario que se ha benef‌iciado del trabajador en situación irregular...opta de forma fraudulenta, y en claro abuso de derecho por una ínf‌ima indemnización, mermando los derechos" de quien concluye solicitando su condena "a la extinción del contrato, con el abono de los salarios de tramitación", con efectos de la sentencia .

Partiendo de la "imposibilidad jurídica de readmitir en los casos de extranjeros sin autorización de trabajar despedidos improcedentemente, por tratarse de una prestación ilícita ( art.1132 CC), se remite la sentencia de la Sala de 26 de septiembre de 2017 a lo decidido en el pronunciamiento de Pleno del mismo Tribunal de 20 de mayo de 2015 (revocatoria de la de instancia "en cuanto a su condena de los salarios de trámite") que, con el f‌in de unif‌icar los divergentes criterios expresados por las sentencias que cita se remite (en relación al devengo o no de los correspondientes salarios de trámite) a las previsiones que contiene el art. 110.1 de la LRJS, según el cual: Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se f‌ijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

  1. En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

  2. A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia (...)

A la vista del contenido de la norma trascrita, puesta en relación a la redacción que tenía antes de que fuere modif‌icada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, se puede apreciar (avanza la Sala en su razonamiento), que el legislador, en el actual apartado b), cuando recoge la posibilidad de que se tenga por hecha la opción por la indemnización en sentencia para el caso de imposibilidad de readmisión, solo prevé que los efectos de dicha extinción judicialmente declarada, conlleve el pago de la correspondiente indemnización por despido, calculando su importe hasta la fecha de la sentencia, pero nada dice ni ref‌iere sobre el pago de salarios que esta contenía antes de ser modif‌icada y en el que se añadía a lo anterior la frase ... salarios de tramitación, cuando procedan, hasta dicha fecha . Además tal supresión de ese último inciso cohonesta con la redacción del artículo

56.1 del Estatuto de los Trabajadores que...

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