STSJ Cataluña 4600/2021, 23 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 4600/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8043234
MJ
Recurso de Suplicación: 2821/2021
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de septiembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4600/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por AUTOCARES R.FONT, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social
9 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 845/2019 y siendo recurridos ASEPEYO, Juan Miguel, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2020, que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda presentada por ASEPEYO contra Juan Miguel, AUTOCARES R.FONT, S.A, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El trabajador demandado Sr. Juan Miguel prestaba sus servicios como conductor de autocares por cuenta de la empresa AUTOCARES R FONT SA cuando inició una situación de incapacidad temporal en fecha de 10 de octubre de 2018 derivado ab initio de enfermedad común por un esguince de menisco.
La empresa demandante tenía cubierta la Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales con la Mutua demandante .
-
- En fecha de 12 de noviembre de 2018 el trabajador solicitó la determinación de contingencia al INSS y en base al informe del ICAMS por
Resolución de 20 de agosto de 2019 el INSS declaró la contingencia derivada de accidente de trabajo . ( Documental y pericial )
Efectuada reclamación previa ésta fue desestimada por resolución expresa. ( Expediente administrativo)
-
- El trabajador fue a visitarse a la Mutua el 10 de octubre de 2018 a las 8 : 15 horas y alegó que el 9 de octubre de 2018 sintió un crujido en la rodilla derecha al bajar del autocar mientras estaba trabajando. En el informe de la Mutua consta " subderrame, movilidad rotuliana con crujidos bilaterales indoloros, dolor en compartimento interno que se incrementa al forzar el VG sin inestabilidad ". Se le realizó radiografía y consta " sg degenerativos, hiperpresión sobre compartimento interno". El 19 de diciembre de 2018 presenta derrame, se realiza artrocentesis obteniendo 20 cc de líquido mecánico. Consta en la RMN:" mínimos cambios degenerativos en articulación femorotibial interna, cambios de degeneración mucoide del menisco interno y adelgazamiento del mismo a nivel de la unión del cuerpo con el cuerno posterior meniscal que parece en relación con rotura compleja" . El trabajador prestó servicios el 9 de octubre hasta las 23 30 horas, casi al finalizar el turno al bajar del autobús para ir al lavabo se hizo daño en la rodilla notando un crujido en la misma . En el informe de la Inspección de Trabajo consta que un compañero del trabajador, el Sr. Alonso, dijo que dio un gemido por el dolor al bajar del autobús. Se da aquí por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada AUTOCARES R.FONT,
S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la demandada don Juan Miguel impugnó, elevando los autos a este
Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la codemandada Autocares R. Font, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa por la que se declaró que el período de incapacidad temporal iniciado en fecha 10 de octubre de 2018 por el trabajador don Juan Miguel derivaba de accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado por el codemandado Sr. Juan Miguel, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el codemandado en fecha 10 de octubre de 2018.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
-
Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente adición
"Tras ser atendido en Asepeyo el 10 de octubre de 2018 a las 8:32 horas, se le diagnosticó meniscopatía degenerativa cuerpo posterior menisco interno (D), considerando que la patología no se derivaba de contingencia profesional".
Invocándose el informe obrante en el expediente administrativo (folio 61), al que asimismo se refiere el de la Inspección de Trabajo (folio 82), y siendo así que ordinal fáctico tercero de la sentencia tiene por reproducido este último, no ha lugar a la adición postulada, por innecesaria.
-
Se insta la adición, como ordinal cuarto, del siguiente texto:
"La Inspección de Trabajo ha verificado el rechazo del trabajador a su reconocimiento médico en 2017 y en noviembre de 2018, cuando se encontraba de baja.
Asimismo, según informe de la Inspección, la Evaluación de riesgos de la empresa en relación al puesto de trabajo del conductor se prevé el riesgo de lesión osteoarticular en la rodilla izquierda derivado de la conducción de vehículos".
Invocándose el informe de la Inspección anteriormente aludido (folios 82 a 84), y dado que el mismo obra reproducido en el relato fáctico, por remisión (hecho probado tercero), el carácter innecesario de la adición postulada conduce a su fracaso.
-
Como nuevo ordinal, numerado quinto, se interesa la adición del tenor literal siguiente:
"El trabajador explica a la Inspección que casi al finalizar el turno al bajar del autobús para ir al lavabo se hizo daño en la rodilla, notando un crujido en la misma. No se cayó ni hizo un mal gesto, simplemente le falló la pierna. Empezó a cojear y a dolerle".
En aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre el carácter innecesario de adicionar texto ya reproducido, por remisión, en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que determina su desestimación. A ello ha de añadirse que se pretende adicionar un hecho negativo, impropio del relato fáctico conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de 21 de enero de 2021 -recurso 158/2019-).
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba