STSJ Comunidad de Madrid 1179/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1179/2021
Fecha18 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0004470

Procedimiento Ordinario 248/2020 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 248/2020

S E N T E N C I A Nº 1179/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 248/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil EXPEDIATUR, SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA, contra la Orden de 31 de enero de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 16 de diciembre de 2014, recaída en el expediente NUM000.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden de 31 de enero de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 16 de diciembre de 2014, recaída en el expediente NUM000, por la que se denegó la solicitud de subvención instada al amparo de lo dispuesto en la Orden 16139/2014, de 3 de septiembre, que declaraba el importe del crédito presupuestario disponible para la concesión directa, durante el año 2014, de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados, en especial, de mayores de cuarenta y cinco años, y se establecía el plazo de presentación de solicitudes.

La causa de la denegación de la ayuda en cuantía de 4.000,00 euros fue, inicialmente, el "incumplimiento de requisitos establecidos" normativamente lo que fue recurrido en reposición; recurso que fue informado por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, proponiendo su estimación. Se emitió por ello propuesta de resolución en el mismo sentido estimatorio. Sin embargo, a continuación expresa lo siguiente la Orden impugnada:

" En la propuesta de resolución del recurso se estimaban las alegaciones del interesado y se proponía la concesión de la subvención en la cuantía de cuatro mil euros (4.000,00 €). La concesión está sujeta a la tramitación previa del correspondiente proceso de gasto por el importe de la subvención que se concede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , y previa fiscalización conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la misma ley , el artículo 17.1 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo , por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. de 3 de abril), y la instrucción 12ª de la Circular 1/1998, de 26 de enero, de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan instrucciones sobre el ejercicio de la Función Fiscalizadora (B.O.C.M. de 12 de marzo).

En su solicitud, el interesado autorizó a la Comunidad de Madrid para consultar su situación con la Administración Estatal de la Agencia Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social. Los citados certificados se solicitaron de oficio por el órgano gestor. Del resultado de las consultas, realizadas el 20 de marzo de 2019, se constató que el interesado no estaba al corriente de sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social. Tras haber formulado requerimiento al interesado para que tuviera conocimiento del contenido de los certificados, y no se generara una situación de indefensión para el recurrente, se emitió requerimiento el 9 de agosto de 2019 que fue contestado el 2 de septiembre de 2019, aportando un certificado cuya fecha no coincidía con la fecha en la que la consulta fue efectuada por el centro gestor de la subvención, esto es, el 20 de marzo de 2019. Es por ello que el 18 de octubre de 2019 se emitió un nuevo requerimiento. Notificado el 4 de noviembre de 2019, no consta la subsanación a día de la fecha.

Entre los requisitos generales que debe cumplir el interesado para ser beneficiario de la subvención, establecidos en los artículos 4 y 11 del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno, se dispone que los beneficiarios de la subvención deberán hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Esto es así por mandato del artículo 8 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo , de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, así como del artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Por todo lo anteriormente expuesto, al no quedar acreditado que el recurrente se halle al corriente de sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social, procede desestimar el recurso de reposición interpuesto.

Si bien el motivo de denegación del acto impugnado difiere del motivo de desestimación del recurso, procede desestimar el recurso en aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, en la que viene declarando el Tribunal Supremo ( SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009 , RC n.º1389/2006 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 ; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 ; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ; 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008 , 28 de junio de 2012 , RC n.º75/2010 y 20 de septiembre de 2012 , RIP n.º 442/2010 ) que "no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión".

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones impugnadas y se declare (1) de manera principal, su derecho a percibir la subvención solicitada en cuantía de 4.000,00 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud, el 7 de octubre de 2014, hasta la de su completo pago. Y (2), de modo subsidiario, se ordene la retroacción del expediente al momento inmediatamente anterior al de notificación del requerimiento de subsanación de fecha 22 de marzo de 2019, a fin de que pueda proceder a la misma, si a su derecho conviene, continuando el expediente hasta que se dicte la resolución que en derecho proceda; en ambos casos con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en los motivos impugnatorios siguientes: [A] La revisión acerca de los requisitos necesarios para obtener la subvención debe realizarse respecto de su cumplimiento o no en la fecha de solicitud. En este caso, tal fecha es la de 7 de octubre de 2014, siendo denegada la ayuda sobre la base del incumplimiento de un requisito comprobado en el año 2019. [B] La actuación seguida por la demandada, resolviendo definitivamente el expediente después de 5 años y 1 día, es errática, contraria a los principios de buena fe y confianza legítima. [C] La decisión adoptada es contraria a los informes existentes en el expediente de subvención. [D] Es contraria también al principio de...

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