STSJ Cataluña 3720/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución3720/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 81/2021

SENTENCIA Nº 3720 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

DOÑA ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de 2021.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 81/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador D. Àngel Quemada Cuatrecasas, y dirigido por la Letrada Municipal. Dña. Nuria de Cid Andrés, contra la sentencia nº 257/2020, dictada el 04/11/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, en el procedimiento ordinario nº 229/2017, siendo parte apelada EMPARK Aparcamientos y Servicios, SA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 229/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia por la que se estimó el recurso interpuesto por EMPARK Aparcamientos y Servicios, SA (en adelante EMPARK).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido en la instancia. Alegaciones de las partes en vía de apelación

Como es de ver en las actuaciones, se recurrió en la instancia la desestimación presunta de la solicitud presentada el 31/08/16 de reequilibrio económico del contrato de construcción y explotación de un aparcamiento en la Rambla Nova de Tarragona.

La sentencia recurrida estima el recurso y declara el derecho de la actora al reequilibrio del contrato defiriendo al trámite de ejecución de sentencia la cuantía a percibir. Así, aceptando las conclusiones del informe pericial aportado por la actora, la sentencia considera que el IBI de los ejercicios de 2010 a 2017 ha supuesto en valores absolutos un 32,87% del coste de la inversión, y que en el período de 2018 a 2069 -fecha de la finalización de la concesión-; que las cuotas por IBI provocarán un impacto respecto del coste del estacionamiento de un 27,85%, y que, en definitiva, el pago del IBI era imprevisible y supone la pérdida de la totalidad del beneficio previsto.

El Ayuntamiento de Tarragona fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:

* En la contestación a la demanda ya adujo que el reequilibrio no se puede generalizar, y, además, que en este caso ya se produjo uno, de manera que se alargó la concesión hasta los 75 años (cuando inicialmente era de 40), y que en todo caso, se debía repartir los daños por la aplicación del IBI entre el concesionario y el propio Ayuntamiento.

* La sentencia se basa en el informe pericial de la parte actora, pero no tiene en cuenta el del viceinterventor municipal ni tampoco la prueba pericial en relación al dictamen de la parte actora.

* La imposición del IBI no comporta la pérdida total del beneficio previsto ni se había pactado ningún beneficio mínimo.

* El perito que elaboró el informe aportado por la actora manifestó que no tenía relación con ésta, pero reconoció que había sido contratado para elaborar los informes en relación con la reclamación de la propia actora contra 22 ayuntamientos.

* La pericial de la actora se hizo sobre las cuentas auditadas de la empresa pero sin distinguir la cuenta de la explotación de esa concreta concesión.

* No puede saberse si ha existido una disminución del beneficio ya que se comparan datos reales de contabilidad de los años 2010 a 2016 con datos hipotéticos, y, además, no se aportaron los datos reales antes de la aplicación del IBI.

* La cláusula 2.4 del pliego establece que el Ayuntamiento no asegurará al concesionario una recaudación o rendimiento mínimo.

* La sentencia apelada se basa en la de esta Sala nº 2311/2020, del 15 de junio, pero en esa sentencia se dice que las consecuencias de la aplicación del IBI no deben recaer enteramente en la propia Administración.

Por su parte, la demandante -y apelada- afirma que:

* En ningún momento ha pretendido que se pactara un determinado beneficio, sino de un beneficio presupuestado.

* Las sentencias del Tribunal Supremo de 06/05/2008; 04/06/2008 y 25/04/2008 consideran que un desequilibrio del 2,5% es suficientemente importante o significativo, y en este caso nos encontramos con porcentajes del 21% del precio del contrato y que llegan hasta el 22,28% como resultado final a lo largo de toda la concesión.

* No puede dudarse de la objetividad del perito que elaboró el informe aportado con el escrito de demanda.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, en el procedimiento de Obras Municipales 89/90 se aprobaron los pliegos de condiciones que debían regir el concurso para la construcción y subsiguiente explotación del servicio público de aparcamiento de vehículos automóviles, en régimen de concesión administrativa, en la Rambla Nova de la ciudad de Tarragona (folios 15 y anteriores del expediente administrativo -el expediente está ordenado al revés-, en adelante e.a.).

La cláusula 3.3 a) establece que la explotación del aparcamiento ha de prever plazas permanentes (un máximo del 50% de las plazas totales), mediante transferencia del derecho de uso de la plaza por el período concesional, y de abono, estableciéndose igualmente que el concesionario garantizaría en todo momento una oferta suficiente de las plazas rotatorias.

La duración de la concesión era de 40 años (cláusula 4.2), plazo que contaría a partir del día siguiente a la finalización del plazo para la realización de las obras.

La cláusula 6 fijaba las tarifas a aplicar para las plazas rotatorias, estableciendo igualmente que a partir del tercer año de la explotación, la tarifa se revisaría anualmente de acuerdo con el IPC del sector automovilístico, previa la aprobación por el Ayuntamiento. Y en esa misma cláusula se establece:

"6.3. Cap de les tarifes d'aplicació podrà ser recarregada amb gravàmens provincials, municipals o d'altres Ens, de de qualsevulla altra classe, excepte en el cas que siguin creats amb posterioritat a la adjudicació del concurs i prèvia autorització municipal, en els quals, per tant, estan inclosos tots els impostos i arbitris.

(...)

6.4 Qualsevulla modificació de tarifes que excedeixi de les quantitats especificades requerirà que s'acrediti la ruptura de l'equilibri econòmic.

Per tot això, el concessionari presentarà tants documents, dades o estudis com l'Ajuntament consideri necessaris per avaluar amb la màxima precisió la situació econòmica de la concessió. L'Ajuntament, amb càrrec a la concessionària, podrà sol·licitar auditories del servei, si ho estima convenient.

La Corporació Municipal, a la vista del compte d'explotació i de tota la documentació existent, aprovarà les tarifes que es considerin adequades per al establiment de l'equilibri econòmic."

Los pliegos no establecían el precio para la transferencia del derecho de uso de la plaza por el período concesional, ni tampoco qué gastos debían asumir los nuevos titulares durante el mantenimiento de ese derecho, esto es, los de mantenimiento u otros, o si el concesionario podía repercutirles los nuevos tributos que pudieran establecerse, como sí prevé la cláusula 6.3 para las tarifas de las plazas en rotación. Sin embargo, consta en el anexo III del informe pericial aportado con el escrito de demanda, concretamente en el folio 213, que las plazas se vendieron a 2.000.000 pts. en la primera planta, a 1.730.000 en la segunda planta y a 1.650.000 en la tercera.

Cinco años después de la adjudicación, y tan sólo un año después de la inauguración del aparcamiento, concretamente el 22/01/1996, el Consell Plenari del Ayuntamiento estimó la petición formulada por la actora de restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión y el plazo de la concesión pasó a ser de 75 años, esto es, casi se dobló el inicialmente acordado (40 años). El citado Acuerdo no consta en el expediente administrativo, si bien obra como anexo IV (folios 228 y siguientes de las actuaciones seguidas en primera instancia) al informe pericial aportado junto con el escrito de demanda

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social dio nueva redacción al art. 64 de la Ley 39/1988. Así, a partir de la entrada en vigor de esa nueva redacción, desapareció la exención en concepto de IBI para los bienes afectos al servicio público que fueran una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta.

El Ayuntamiento de Tarragona giró a EMPARK las liquidaciones correspondientes al IBI del aparcamiento a partir del año 2010.

El 31/08/2016 la actora presentó una nueva solicitud de restablecimiento del equilibrio económico financiero, que fundamentó en que el pago del IBI suponía una carga no prevista y que debía compensarse por la Administración.

TERCERO

El equilibrio económico financiero en las concesiones

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