STSJ Cataluña 4027/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4027/2021
Fecha15 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación de Sentencia nº 206-2020, secc 3, nº 896-2021

Juzgado Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona.

Parte apelante: Master Llagostera SL.

Parte apelada: Agencia Catalana del Agua y Ayuntamiento de Vidreres.

S E N T E N C I A nº 4027

Ilmos/a Sres/a.:

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ

En Barcelona, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación de Sentencia nº 206-2020, secc 3, nº - 2021, interpuesto por Master Llagostera SL, representado por la Procuradora Daniel Font Berkhemer, siendo partes apeladas la Agencia Catalana del Agua y el Ayuntamiento de Vidreres, representada y defendidas por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versando los autos sobre establecimiento de tarifa de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, se dictó Sentencia 108-2019, de 30 de abril en la que se dispuso: desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de la entidad Master Llagostera SL, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución dictada por la Agencia Catalana del Agua en fecha 13 de mayo de 2015, por la que se deniega la solicitud presentada por la entidad Master Llagostera SL, en fecha 29 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte contraria, y el resultado que es de ver en autos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las actuaciones del procedimiento ordinario n.º 99/2016, el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 14 de Barcelona dictó la Sentencia n.º 108, de 30 de abril de 2019 y desestimó la demanda interpuesta por la mercantil Master Llagostera, S.L (MLL) contra La Agencia Catalana del Agua (ACA) con motivo del Acuerdo adoptado por esta última en fecha 13 de mayo de 2015, en méritos del cual se denegó la solicitud presentada en fecha 29 de diciembre de 2014 por el ahora apelante, a fin y efecto de ver aprobadas las nuevas tarifas del servicio de abastecimiento de agua en alta prestado en los municipios de Tossa de Mar, Llagostera, Caldes de Malavella, Vidreres y Lloret de Mar (sistema Can Prats).

En la decisión adoptada por el Juzgado, fue determinante el hecho que MLL no dispusiera de título administrativo habilitante para prestar el servicio.

MLL ha solicitado de este Tribunal la revocación de la Sentencia del Juzgado, la anulación del Acuerdo impugnado y la condena de la Agencia apelada a aprobar las tarifas promovidas por la empresa en su día. Con esta finalidad, ha traído a colación el reconocimiento jurisdiccional de los "concesionarios de hecho", así como la justificación de las tarifas propuestas.

A la apelación se han opuesto la ACA y El Ilmo. Ayuntamiento de Vidreres (AVV). Esencialmente, por no disponer el apelante de título administrativo habilitante y por haber propuesto unas tarifas distorsionadas, al formar parte, MLL, de un grupo empresarial que presta el servicio de suministro de agua potable en alta y en baja en el mismo ámbito territorial.

SEGUNDO

La apelación debe prosperar porque, ciertamente, en sede jurisdiccional ha sido admitido reiteradamente el derecho de los "concesionarios de hecho" a disponer de tarifas aprobadas por la Administración. Y esto, sin perjuicio que se trate de empresas que, desde un punto de vista oficial, vienen prestando el servicio en precario, con las consecuencias de otro orden que puede tener esta circunstancia.

Seguimos por ello, la línea marcada por la esta sección en ocasiones anteriores. Así, podemos traer a colación la Sentencia n.º 4.622, de 11 de noviembre de 2020 (recurso ordinario n.º 188/2018). En ella se expone:

"Se interpone el presente recurso contra la resolución del Conseller de Territori y Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 24 de julio de 2018, de desestimación de la alzada contra l'acord de la comissió de Preus de Catalunya de data 12 de desembre de 2017, por la que se deniega la solicitud de modificación de las tarifas de servicios de suministro de agua potable a la urbanización Goba del Municipio de Vidreres.

(...)

La ilegalidad de la resolución, por cuanto, aunque la actora sea prestadora del servicio sin título habilitante, ostenta derecho al incremento de tarifa. Como concesionaria de hecho, debe tener tarifas aprobadas. No es discutido que Rec Madral, presta el servicio, sin título habilitante, en la Urbanización de la Goba, según esta misma indica, desde el año 2000, sobre esta cuestión, en encontramos resoluciones tanto del TS, como de esta propia Sala i Sección, así la STS 12 de marzo de 2010 (RJ 2010/4377) Y 22-9-1994 (RJ 1994/7137), entendiendo que por ello y conforme a la jurisprudencia del TS ha de tener unas tarifas autorizadas, y STSJ CATALUNYA 943/2018, de 27 de diciembre.

De la concordante jurisprudencia citada de Tribunal Supremo y de esta sala, se desprende con claridad la necesidad de tener unas tarifas aprobadas, por cuanto efectivamente, prestan el servicio, y ello hasta el día que el propio Ayuntamiento quiera, por su precaria situación jurídica, pero en esta conocida y reconocida prestación del servicio esencial de suministro de agua, le han de ser de aplicación las condiciones para la determinación de la tarifa que se deriven de la propia ordenanza municipal reguladora de la prestación del servicio de abastecimiento de agua en las urbanizaciones de Aiguaviva Parc, la Goba, Terrafortuna i Puigventós, y el Polígono Industrial de Vidreres. Pero esta no es la razón de denegación, como se desprende de la lectura del motivo primero del informe técnico a que remite la resolución desestimatoria inicial y el punto segundo, párrafo segundo del folio 7 de la resolución de la alzada (F:20 de los autos) que expone como el motivo de denegación (uno de ellos), no es el hecho que sea una prestataria de hecho, sino que no ha acreditado debidamente la sucesión material en la prestación del servicio que la legitime para poder pedir que se apruebe a su favor una modificación de precios, porque la anterior modificación, la de 1998, consta como prestataria y a favor de Riera de Cabanyes, en definitiva de un tercero. Así la razón no ha sido esta situación de hecho, que la jurisprudencia ya reconoce, sino otra, la falta de acreditación suficiente del cambio de titularidad en la prestación, cuestión resuelta en el Fundamento primero. Aun así, y como se ha expuesto, la falta de titularidad, o de cambio en esta, no es el único motivo, sino que son por un total de cinco, otros de carácter técnico, que ninguna relación guardan con...

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