STSJ Cataluña 4593/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4593/2021
Fecha24 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 631/2020 - RECURSO ORDINARIO 188/2020 JP

Partes: DUC BLAU, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4593

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 631/2020 - recurso ordinario 188/2020 JP interpuesto por DUC BLAU, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ASUNCION VILA RIPOLL, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. ASUNCION VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de la entidad DUC BLAU SL se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 7/11/2019 que estiman en parte las reclamaciones económico administrativas formuladas por aquélla (ESTIMA EN PARTE las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, anulando los acuerdos impugnados sustituyéndolos por otros conforme a lo recogido en los fundamentos de la resolución y DESESTIMA las reclamaciones nº NUM002 y NUM003, confirmando los acuerdos impugnados).

SEGUNDO

SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

Como es de ver en las actuaciones, las entidades DUC BLAU SL, ESPAIS LINEA SL y su socio mayoritario (participe al 99,97 % de la primera y al 98% de la segunda) y administrador Dº Pio, fueron objeto de tres procedimientos de comprobación e investigación.

A los efectos que aquí nos interesa, las actuaciones inspectoras seguidas a la entidad DUC BLAU SL se iniciaron el 24/1/2014 extendiéndose con carácter general al IS 2009-2012 y al IVA 4t 2009- 4t 2012.

En el seno de dicho procedimiento, se extendieron en fecha 21/10/2015 tres actas firmadas en disconformidad por la recurrente que dieron lugar a tres acuerdos de liquidación (acta previa por IS 2009-2012 que reflejaba la propuesta de valoración de operaciones vinculadas, acta del IS 2009-2012 que contenía la propuesta de regularización del resto de ajustes distintos a las operaciones vinculadas y acta respecto del IVA 4t 2009-4t 2012).

Trayendo causa de la liquidación por IVA 4t 2009-4t 2012, a la recurrente le fue incoado un procedimiento sancionador abreviado que concluyo con un acuerdo por el que se le imponía sanción por la comisión de 13 infracciones tributarias graves tipificadas en el art. 191 de la LGT.

Disconforme con los acuerdos dictados, la recurrente formulo reclamación económico administrativa ante el TEARC y pese a la solicitud de la misma de acumular todas las reclamaciones relativas a distintos tributos y sujetos (Espais Línea SL, Duc Blau SL y Dº Pio), el TEARC acordó la acumulación únicamente de las relativas a cada uno de los sujetos.

El TEARC estima en parte (ESTIMA EN PARTE las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, anulando los acuerdos impugnados sustituyéndolos por otros conforme a lo recogido en los fundamentos de la resolución y DESESTIMA las reclamaciones nº NUM002 y NUM003, confirmando los acuerdos impugnados) y dicha resolución es objeto del presente recurso.

TERCERO

SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

La recurrente alega que la duración del procedimiento inspector ha excedido el plazo legal concedido al efecto y considera que se le han imputado dilaciones indebidas. En cuanto a la cuestión de fondo, considera improcedente la regularización por el IVA y por el IS que se ha practicado.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

DECISION DE LA SALA

  1. - La primera cuestión que plantea la recurrente es la relativa a la duración del procedimiento inspector. Afirma que ha tenido una duración que excede el plazo legal concedido al efecto y considera que se le han imputado dilaciones indebidas.

    El art. 150.1 de la LGT en la redacción aplicable ratione temporis señala que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ".

    Por su parte, el art. 104.2 del citado cuerpo legal dispone que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

    En cuanto a las dilaciones no imputables a la Administración, el art. 104 del RD 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala lo que se considera a los efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la LGT "dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria". En el presente supuesto, procede tener en cuenta las letras a) y c) del precepto. La primera relativa a los retrasos por parte del obligado tributario respecto del cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria y la segunda relativa a la concesión por la Administración del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado.

    Pues bien, la resolución impugnada del TEARC señala que el procedimiento inspector de comprobación e investigación seguido con la entidad Duc Blau SL, fue iniciado el 24/1/2014 y concluyo el 3/2/2016 mediante el intento de notificación de los acuerdos de liquidación, no siendo excedido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector dado que había que descontar dilaciones no imputables a la Inspección por 388 días. La recurrente discute la imputación de las dilaciones referidas en cuanto a tres periodos de tiempo:

    1) del 7/2/2014 al 26/3/2014 por la no aportación del libro de socios y de actas. Defiende que no se trata de documentación con trascendencia tributaria y que a los efectos del procedimiento de Inspección ha tenido escasa relevancia.

    Sin embargo y en cuanto a la incidencia que la documentación peticionada pudiera tener en la regularización, la STS de fecha 16/6/2016 (CASACION 719/2015) apunta que "la decisión respecto de si un documento tiene o no relevancia tributaria corresponde únicamente a la Inspección competente, por lo que el obligado tributario no puede negarse a aportar cualquier tipo de antecedente con la pretensión de su irrelevancia en el procedimiento, sin perjuicio de lo que luego se resuelva si se interponen recurso o reclamaciones".

    En este mismo sentido también se ha...

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