STSJ Cataluña 4673/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4673/2021
Fecha26 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 1980/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 79/2021

Parte apelante: MASTERCLAS DE AUTOMOCION SA

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA Nº 4673/2021

Ilma. Sra. PRESIDENTA

MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el rollo de apelación nº 79/2021 ( recurso apelación Sala TSJC nº 1980/2021), interpuesto por la entidad Mogauto SA, representada por el Procurador sr Ángel Quemada Cuatrecasas contra el Auto recaído en pieza de medidas cautelares 31/2021, nº 124/2021 de 22 de abril del JCA nº 8 de Barcelona, autos de PA nº 146/2021-E, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona representada por el procurador sr Jesús Sanz López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene en su parte dispositiva el siguiente tenor:

"Desestimo la medida cautelar solicitada por la representación de Masterclas de Automoción SA, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO

Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales. Nótese que mediante proveído del pasado 2 de noviembre se acordó, oír a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad de la apelación vía art 81.1.a) LJCA, con el resultado que es de ver en autos (se impetra la inadmisión de la presente apelación por el Ayuntamiento de Barcelona por escrito de 10-11-21, contrariamente a lo postulado por la representación procesal de la actora, según es de ver en su escrito de 8-11-21)

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación. Requisitos sobre las medidas cautelares.

El objeto de la presente apelación es el Auto recaído en pieza de medidas cautelares 31/2021, nº 124/2021 de 22 de abril del JCA nº 8 de Barcelona, autos de PA nº 146/2021-E, desestimatorio total de las pretensiones cautelares actoras de solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción tributaria, del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (en adelante IVTM) con respecto a los ejercicios tributarios 2015 a 2018.

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria del auto recurrido, sin imposición de costas a la adversa. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia dos:

  1. De un lado, se ataca el auto de instancia por errónea valoración de la prueba, ya que en su opinión, el juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta la documental aportada por la actora (que no olvidemos que fue aportada en sede de apelación y no en el momento de la petición inicial originadora de este procedimiento, escrito de fecha 24.3.21), en especial, los modelos 200 del Impuesto de sociedades 2018 y 2019 y las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019 que acreditarían el "periculum in mora" y por ende, la situación patrimonial y financiera de la entidad demandante, acorde con la crisis del sector de la automoción y que la no suspensión de la ejecutividad del acto impugnado le supone a la recurrente graves perjuicios de difícil o imposible reparación, haciendo perder así la finalidad legítima del recurso, y que por el contrario, la citada suspensión no acarrea perjuicio alguno al Ayuntamiento demandado.

  2. De otro, se impugna el meritado auto en el sentido de entender que yerra el Magistrado de instancia (causándole indefensión), al no haber tenido en cuenta el ofrecimiento de aval bancario que garantizaba tanto el principal reclamado como los intereses de demora.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación del auto desestimatorio recurrido, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho del auto apelado son que, procede la inadmisibilidad del recurso de apelación al amparo del art 69 e) LJCA por entender que estaríamos en presencia de un recurso de reposición extemporáneo, y en cuanto al fondo del incidente cautelar manifiesta que, el ofrecimiento de un aval bancario no es motivo suficiente para otorgar automáticamente la medida cautelar solicitada; que es improcedente la aportación de documental no "ex novo" en segunda instancia, no acompañada a la primera instancia, infringiéndose así el art 85.3 LJCA; y que el "periculum in mora" no se ha acreditado de forma fehaciente y no concurre el "fumus bonis iuris".

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia (en nuestro caso, auto), mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia (en nuestro caso, auto) de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia (en nuestro caso auto) de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia (en nuestro caso, el auto) de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

En cuanto a los requisitos y doctrina jurisprudencial recaída en esta temàtica de las medidas cautelares remarcar que, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta materia (proclamada entre otras, por la STS 6-5-11), según la cual, toda medida cautelar tiende a asegurar la eficacia y efectividad de la resolución que vaya a poner fin al proceso, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto; que los requisitos inherentes a toda medida cautelar son el "fumus bonis iuris" (o apariencia de buen derecho) y el "periculum in mora" ( art 130.1 LJCA, concretado en la idea que la ejecución del acto puede hacer perder la finalidad legítima al recurso, finalidad que se deriva de la pretensión formulada ante el Tribunal), todo ello conjugado con el instrumento integrante del derecho a la tutela judicial de toda persona, cual es, la posibilidad de instar ante los Tribunales la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo cuando de ello puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil...

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