STSJ Cataluña 4024/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución4024/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1127/2020 -

RECURSO ORDINARIO 356/2020

Partes: MEDIATRAVEL, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4024

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

  1. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Eulalia Castellanos LLauger en representación de la entidad Mediatravel SL contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos LLauger actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 11 de marzo de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso (resolución del TEARC y liquidación provisional confirmada por tal organismo), mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y posiciones de las partes

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 12 de diciembre de 2019, estimatoria parcial (se estima parcialmente la reclamación NUM000 anulando la liquidación para que sea sustituida por otra ajustada a Derecho -siguiendo los dictados de la STS nº 2706/2019-, y estimando totalmente la reclamación NUM001 anulando la sanción) de la/s reclamación/es económico-administrativa/s (acumuladas vía art 230 LGT) interpuestas, con nº de referencia NUM000 (liquidación) y NUM001 (sanción) respectivamente, por la aquí actora contra, en lo que aquí nos interesa objeto de controversia, la liquidación provisional nº referencia NUM002, de 12-5-17, por importe de 172.820,42 euros (de los cuales, 154.101,41 euros corresponden a cuota más 18.709,01 euros a intereses de demora) de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por la que se le regulariza por la AEAT a la parterecurrente, una presunta deuda tributaria relativa al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), ejercicios 2011 a 2014 ambos inclusive, en cuanto a la aplicación (incorrecta según la Administración tributaria) del tipo reducido previsto en la antigua DA 12ª Ley ISO aprobada por TR RDLegislativo 4/2004 de 5 de marzo, y en cuanto se le niega a la actora por la Administración tributaria la aplicación del régimen especial previsto para los contratos de leasing en el art 115 LISO del 2004 por no realizar actividad económica del art 27.2 LIRPF 35/06, ni cumplirse los requisitos establecidos en el apartado primero de la DA7ª de la Ley 26/1998.

Nótese que la Inspección había eliminado los ajustes negtivos realizados por el contribuyente en base a lo dispuesto en el art 115 LISO y había denegado la aplicación del tipo reducido del impuesto sobre sociedades por considerar que no concurrían los requisitos previstos en el art 27.2 LIRPF.

La representación procesal de la actora aduce como motivos esenciales de ataque frente a la resolución del TEARC, que el régimen especial de arrendamientos financieros no está sujeto a la aplicación de los requisitos del art 27 Ley IRPF 35/06. Subsidiariamente la actora invoca que la misma realiza una actividad económica a los efectos previstos en el art 27.2 LIRPF, esto es, que tal mercantil dispone de un local exclusivo y de un empleado a tiempo completo dedicados a la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles. A mayor abundamiento, aduce que es de aplicación al presente caso del tipo reducido previsto en tal DA 12ª, ya que la misma no prevé para su aplicación el cumplimiento de los requisitos previstos en el art 27.2 LIRPF.

Mientras, la defensa de la demandada, entiende ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas aquí recurridas en base a sus propios fundamentos. En síntesis, considera que se ha constatado un efectivo incumplimiento tanto de los requisitos para la aplicación del régimen especial de contratos de arrendamiento financiero del ISO, como los relativos a la DA 12ª LISO del 2004 relativa a incentivos fiscales para empresas de pequeña dimensión. Asimismo, la Abogacía del Estado, tras considerar que efectivamente la cuestión debatida consiste en determinar si el/los inmueble/s objeto de arrendamiento financiero están o no afectos a una explotación económica gestionada por la sociedad actora, prosigue en su escrito de contestación a la demanda que, la noción de "explotación" es reconducible al concepto de actividad econòmica en sede de IRPF. Y así de conformidad con el art 27 LIRPF se podría definir según tal parte procesal, la actividad econòmica, como "la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

En este punto de la exposición, a modo de normativa aplicable al caso de autos, es preciso transcribir lo que preceptúa el art 115 TRLISO del 2004:

"Art 115: 1.- Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero (Leasing) a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito "

La disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en la época de autos, decía:

" Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad..... Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario".

Nótese que la ley 26/1988 fue derogada por la Ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito que entró en vigor en fecha 28 .6.14 ."

Continúa el art 115 LISO con la siguiente dicción:

"2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.

  1. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.

  2. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

  3. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

  4. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

    El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR