STSJ Cataluña 961/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución961/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1288/2019

Partes: Palmira c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase, saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 961

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 14 de octubre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1288/2019, interpuesto por Palmira, representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Rojas Fernández, y dirigida por la Letrada Àngels Franch Güell, quien asume la defensa bajo el régimen de justicia gratuita tras haber sido desestimada la insostenibilidad de la pretensión, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 18 de julio de 2019, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, contra acuerdo resolviendo recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de Recaudación (providencia de apremio). La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 2.680 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que,

"estimándose el recurso interpuesto, se anulen el acto administrativo impugnado y con retroacción de lo actuado, se remita de nuevo el expediente al TEAR para que resuelva sobre el fondo".

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2019, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

El recurso se interpone contra resolución (del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña) que declara inadmisible por extemporánea la reclamación deducida, en fecha 17 de enero de 2019, contra acuerdo (de resolución de recurso de reposición contra providencia de apremio) notificado en fecha 9 de noviembre de 2018.

La resolución impugnada parte de que, recibida la notificación conteniendo el acto impugnado, la reclamación económico-administrativa se interpone ante el Tribunal con transcurso, con exceso evidente, entre ambas fechas del plazo de un mes a que se refiere el artículo 235.1º de la LGT, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación de conformidad con lo previsto en el artículo 239.4 del mismo texto legal.

En su escrito de demanda, la parte recurrente (tras presentar indebidamente la reclamación económico-administrativa como formulada contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación girada en concepto de IRPF) utiliza exclusivamente los siguientes literales argumentos, que califica de "antecedentes fácticos":

"Mi mandante recibió de la Agencia Tributaria Notificación de Trámite de Alegaciones y propuesta de Liquidación provisional del IRPF por liquidación de abono a tanto alzado de la mutua de accidentes de trabajo por incapacidad permanente, como es de ver del expediente administrativo.

Contra dicha liquidación se presentó recurso de reposición en tiempo y plazo, y finalmente se recurrió ante el TEARC que dictó resolución en el año 2019 inadmitiendo el recurso por extemporáneo.

Dicha resolución fue notificada aparentemente el 14 de diciembre de 2018 según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente administrativo con el nombre "AR-Acuerdo resolución-Reposición-Prov.pdf" y no el 9 de noviembre de 2018 como indica el TEAR.

Mi patrocinada indica que el recurso ante el TEAR se presenta con anterioridad al transcurso del mes, pero sin que me sepa concretar el día, si bien en el expediente figuran escritos presentados en diferentes fechas, también con anterioridad al recurso de reposición, pero con posterioridad a la presentación del mismo, que bien podrían tratarse de recursos contra la desestimación por silencio"

SEGUNDO

Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado, que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995), sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio "pro actione" impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas).

Al mismo tiempo, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2232/2006):

"este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa ", por lo que " entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia " (FD Tercero).

En el mismo se pronunció la STS de 5 de abril de 2005 (RCUD núm. 8000/2000), a cuyo tenor:

"No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979 , 18 de Marzo de 1984 , 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991 , entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993 , 18 de Febrero de 1997 , 7 de...

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