STS 112/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución112/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 112/2021

Fecha de sentencia: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO

Número del procedimiento: 37/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Procedencia: MINISTERIO DE DEFENSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: AAR

Nota:

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 37/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 112/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 204-37/2021, que ante esta sala pende, interpuesto por el cabo 1.º de Infantería de Marina de la Armada D. Dionisio, bajo la dirección letrada de D. Alberto Suárez Bruno, frente a la resolución de la Excma. ministra de Defensa de fecha 8 de febrero de 2021, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 5 de agosto de 2020 dictada por la propia ministra en el expediente sancionador núm. NUM000, por el que le fue impuesta la sanción disciplinaria de "separación del servicio", por incurrir en la falta muy grave prevista en el art. 8.8 de la L.O. 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ha sido parte recurrida la Ilma. Abogacía del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2020 el almirante general jefe de Estado Mayor de la Armada acuerda, de conformidad con el informe de su asesor jurídico y oído el Consejo Superior de la Armada, elevar expediente sancionador a la Excma. Sra. ministra de Defensa con la propuesta de sanción de separación del servicio, en virtud de expediente disciplinario núm. NUM000 seguido contra el cabo 1.º de Infantería de Marina de la Armada D. Dionisio como autor responsable de la falta muy grave prevista en el artículo 8.8 de la L.O. 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desempeño del servicio o de forma reiterada fuera de él".

SEGUNDO

La Excma. ministra de Defensa acuerda, conforme a la propuesta de sanción antes mencionada, imponer al cabo 1.º de Infantería de Marina de la Armada D. Dionisio la sanción de separación del servicio prevista en el art. 11.3 de la L.O. 8/2014, de 4 de diciembre, en méritos a la falta muy grave ya citada, prevenida en el art. 8.8 del mismo texto legal.

TERCERO

Contra dicha resolución el hoy recurrente, mediante escrito que fecha 21 de octubre de 2020, interpone recurso de reposición, el que se desestima mediante resolución de la Excma. Sra. ministra de Defensa del día 8 de febrero de 2021.

CUARTO

Los hechos que se tuvieron por probados en la resolución anterior son los siguientes:

"1.- Con fechas 30 de noviembre de 2018, 1 de febrero de 2019, 1 de abril de 2019, 11 y 23 de septiembre de 2019, se sometió al encartado Cabo 1º DON Dionisio, en el marco del Plan de Prevención de Drogas de las FAS, a unos controles para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante toma de muestras de orina. Analizadas tales muestras, se detectó que había dado positivo a consumo de COCAÍNA, en cada una de ellas (folios 8, 12, 15, 54 y 61).

Dichos resultados se notificaron expresamente al interesado con fecha 19 de febrero de 2019, 27 de mayo de 2019, 27 de mayo de 2019, 15 de octubre de 2019 y 15 de octubre de 2019 (folios 11, 14, 16, 55 y 62).

No costa que el interesado solicitara contraanálisis de ninguna de las muestras".

QUINTO

Mediante escrito fecha el 22 de julio de 2021, el letrado D. Alberto Suárez Bruno en defensa del cabo 1.º D. Dionisio, interpone ante esta sala recurso contencioso disciplinario militar, en el que solicita que se acuerde la caducidad del expediente administrativo sancionador, con los efectos inherentes a ello y, subsidiariamente, en caso de desestimar la pretensión antedicha, que la sanción de separación de servicio se sustituya por la de suspensión de empleo y sueldo por espacio de un año.

SEXTO

Se da traslado del recurso a la Ilma. Abogacía del Estado a fin de contestar al mismo, lo que efectúa por medio de escrito de fecha 1 de septiembre de 2021, solicitando que dicho recurso sea desestimado íntegramente.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2021 se deniega el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente y, concluso el presente recurso, por providencia del día 12 de noviembre de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 14 de diciembre a las 12:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 15 de diciembre de 2021.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los de la resolución recurrida, que han sido transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, D. Alberto Suárez Bruno en representación del cabo 1.º de Infantería de Marina de la Armada D. Dionisio, interpone recurso de casación frente a la resolución de la Excma. Sra. ministra de Defensa de fecha 8 de febrero de 2021 en base a las siguientes alegaciones: 1.º) Por caducidad del procedimiento; 2.º) Por la introducción de dos positivos distintos una vez iniciado el procedimiento sancionador; y 3.º) Por la proporcionalidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO

El recurrente alega la caducidad del expediente sancionador por cuanto estima que las paralizaciones sufridas no pueden ser descontadas desde el cómputo.

No asiste razón al recurrente y la alegación debe ser desestimada.

Como ya dijimos en nuestra STS 71/2021, de 19 de julio "El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, acordó, en efecto, de manera expresa, en su Disposición Adicional Tercera, lo siguiente: "Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto, en su caso, las prórrogas del mismo".

Es cierto, asimismo, que dicha suspensión se alzó por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que, en su artículo 9, estableció que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas"".

Así pues, el tiempo transcurrido durante lo acordado en el indicado Real Decreto debe descontarse, así como también el que corresponde por la petición de informes preceptivos, conforme a lo dispuesto en el art. 48 c) de la L.O. 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. De manera que, como el cómputo de los plazos estuvo suspendido, ha de concluirse que no se ha producido la caducidad del presente expediente sancionador.

TERCERO

En su segunda alegación estima el recurrente que "se han vulnerado las garantías procedimentales del recurrente, toda vez que la resolución sancionadora NO PODÍA INCLUIR los dos nuevos positivos, que configuraban por sí mismo un ilícito disciplinario por falta grave, pero en ningún caso debían de haber sido conocidos en el presente procedimiento, hecho que sirvió para graduar la sanción impuesta".

La alegación no puede prosperar.

En el presente caso, además de los tres iniciales positivos a cocaína que motivaron la apertura del expediente, hubo otros dos positivos posteriormente. El recurrente considera que estos dos no debían haberse incluido en este expediente, sino que deberían haber dado lugar a otro expediente. La introducción de los dos nuevos positivos (aquellos de fechas 30 de noviembre de 2018, 1 de febrero de 2019 y 1 de abril de 2019; y los dos últimos, de fechas 11 y 23 de septiembre de 2019) se hizo correctamente, pues se concedió nuevo trámite de audiencia y otro plazo para que, en su caso, propusiera la prueba que a su derecho conviniera, por lo que en nada se afectó su derecho de defensa.

CUARTO

En su tercera alegación considera el recurrente que "en ningún momento existió afección alguna al servicio, no existió publicidad ni afección objetiva al decoro ni se mermó la capacidad psicofísica del recurrente", por lo que "la individualización de la sanción, no fue ajustada a Derecho", refiriéndose a la proporcionalidad de la sanción.

Hemos de partir del tipo de sustancia de que se trata (cocaína); el consumo de cocaína causa grave daño a la salud y genera una importante adicción y altera notablemente la capacidad de la persona. Por ello, la imposición de la sanción de separación del servicio no puede considerarse desproporcionada, teniendo en cuenta que como militar ha de participar en cuantas misiones se le encomiende teniendo en ellas que portar y manejar armas, vehículos, etc. En otras palabras, tratándose de cocaína, su consumo tiene una importante incidencia, absolutamente negativa, en la aptitud psicofísica de las personas y esto tiene especial relevancia cuando se trata de personas que forman parte de las Fuerzas Armadas, precisamente por el cometido que desempeñan, las personas que pueden de ellos depender o interrelacionar y los medios materiales que a tal fin han de utilizar.

Así pues, la sanción es proporcionada al hecho cometido, y por consiguiente debe desestimarse la indicada alegación.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrase gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 204-37/2021, interpuesto por el cabo 1.º de Infantería de Marina de la Armada, asistido del letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas D. Alberto Suárez Bruno, contra la resolución de la Excma. ministra de Defensa dictada con fecha 8 de febrero de 2021, en el expediente disciplinario núm. NUM000.

  2. Confirmar la resolución impugnada, por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera

Fernando Marín Castán Ricardo Cuesta del Castillo

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