STS 1225/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución1225/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.225/2021

Fecha de sentencia: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4205/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4205/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1225/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José, representado por la Procuradora Sra. Aldereguia Prado y defendido por Letrado, contra la sentencia nº 505/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 23 de abril de 2019, en el recurso de suplicación nº 655/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 102/2018 de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 273/2018, seguidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y, en consecuencia, declaro la nulidad de pleno derecho de la resolución presunta, dictada en el expediente administrativo n NUM000, dejando la misma sin efecto y condenando a D. José a estar y pasar por la anterior declaración, así como a reintegrar al FOGASA las prestaciones indebidamente percibidas por el importe de 18.160,80 euros".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- En fecha 4 de junio de 2012 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC, actuando como solicitante D. José y como interesado la empresa SANCHEZ BACALLADO;S.L. Dicho acto tuvo como resultado la avenencia de las partes y en el mismo se alcanzó el siguiente acuerdo: -"Que el interesado reconoce la improcedencia del despido con efectos del 1 1 de mayo de 2012, optando por indemnizarle en la cantidad de 50.000 euros, que de ser aceptados le serán abonados en doce plazos iguales de 4.166,66 euros cada uno, los días del 1 al 5 de cada mes, comenzando en junio de 2012 y concluyendo en julio de 2013, ambos inclusive y excluyéndose los meses de julio y agosto de 2012" (Folio 15 consistente en acta del SEMAC).

  1. - En fecha 30 de octubre de 2014 la parte demandada solicitó al FOGASA las prestaciones del art. 33 ET, tramitándose expediente nº NUM000. Presentada la solicitud, transcurrieron más de tres meses sin que FOCASA dictase resolución expresa, dictándose finalmente resolución denegatoria expresa en fecha 31 de agosto de 2015 (Folios 12, 27 y 28).

  2. - En fecha 26 de enero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en el seno del procedimiento nº 1007/2015 en la que desestimaba la demanda presentada por D. José frente a FOGASA. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 18 de mayo de 2017, sentencia nº 436/2017, y en la misma se condenaba a FOGASA al abono al demandado de la cantidad de 18.160,80 euros. En el Fundamento de Derecho cuarto de la resolución se estableció: "En consecuencia, el recurso debe ser estimado por entender que debió operar el silencio administrativo positivo y que es sólo por la vía del artículo 146 LRJS por la que se puede declarar la nulidad del acto presunto" (Folios 32 a 35).

  3. - En fecha 7 de junio de 201 7 se dictó resolución por parte de FOGASA con el siguiente contenido: "HECHOS PRIMERO.- Por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el procedimiento 1040/2016 seguido por el trabajador que figura en el anexo, contra el FOGASA, se condena al organismo al pago de las cantidades que figuran en el fallo y que se dan por reproducidas. (...) RESUELVO De conformidad con los preceptos antes transcritos, y habiendo ganado firmeza la sentencia antes reseñada, dar cumplimiento. a lo dispuesto en la misma, y reconocer al interesado las cantidades que figuran en el Anexo de la presente resolución" En el anexo se consignó la cantidad de 18.160,80 euros (Folios 30 y 31)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y, en consecuencia, declaro a nulidad de pleno derecho de la resolución presunta, dictada e el expediente administrativo nº NUM000, dejando la misma sin efecto y condenando a D. José a estar y pasar por la anterior declaración, así como a reintegrar al FOGASA las prestaciones indebidamente percibidas por el importe de 18.160,80 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Procuradora Sra. Aldereguia Prado, en representación de D. José, mediante escrito de 7 de octubre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (R. 3597/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se discute si debe acogerse la demanda formulada por el FOGASA, al amparo del art. 146 LRJS, en la que solicita la revisión el acto presunto que, por silencio positivo, ha generado el derecho a la percepción de determinadas prestaciones en favor del trabajador demandado, en los términos en que le fue reconocido en una anterior sentencia judicial firme.

El problema ha sido ya afrontado en nuestras SSTS 145/2019 de 27 febrero (rcud. 3597/2017; Pleno); 252/2020 de 16 marzo (rcud. 3937/2017); 772/2020 de 16 septiembre (rcud. 4428/2017); 894/2020 de 13 octubre (rcud. 2038/2018) 112/2021 de 27 enero (rcud. 4144/2019) y 494/2021 de 5 mayo (rcud. 145/2020), entre otras. Todas ellas han unificado doctrina en los términos que, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho vamos a reiterar y proyectar sobre el caso.

  1. Datos relevantes del caso.

    En el relato de hechos probados, ya reproducido, encontramos los datos necesarios para la comprensión del problema:

    (4 junio 2012) El trabajador y la empresa llegan a un acuerdo conciliatorio en el que la segunda reconoce la improcedencia del despido y acepta abonar una indemnización de 50.000 € a plazos.

    (30 octubre 2014) El trabajador solicita al FOGASA las prestaciones del art. 33 ET, dictándose resolución denegatoria expresa (31 agosto 2015) cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses.

    (18 mayo 2017) La Sala de lo Social del TSJ de Tenerife dicta sentencia condenando al FOGASA al abono 18.160,80 €, por entender que debió operar el silencio administrativo positivo y que es sólo por la vía del artículo 146 LRJS por la que se puede declarar la nulidad del acto presunto.

    (7 junio 2017) El Fondo dicta resolución reconociendo al interesado el derecho a percibir la referida cantidad de 18.160,80 €.

    (15 marzo 2018) El Fondo presenta demanda interesando la revisión de su resolución presunta por la que había estimado la pretensión del trabajador.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia de 28 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife estima la demanda, Repasa el régimen jurídico aplicable y la doctrina de nuestra STS 16 marzo 2015 sobre efectos del silencio administrativo.

      Como quiera que estamos ante cantidad pactada en conciliación administrativa y que el art. 33 ET desconoce ese título obligacional, el Fondo no debe afrontar su abono y la resolución (presunta) que había reconocido lo contrario debe anularse.

    2. Mediante su sentencia 505/2019 de 23 abril la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) confirma el fallo combatido que estimó la demanda por la que el Fogasa reclama al trabajador el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas.

      Señala que la existencia de una sentencia firme anterior no es óbice para que pueda dejarse sin efecto el acto administrativo que, por silencio positivo, reconoció una prestación fundada en una indemnización recogida en un título no previsto expresamente en el artículo 33. 2 ET. Y en la medida en que, como analiza seguidamente, la cantidad reclamada se ampara en un acuerdo realizado en conciliación administrativa, y éste no es título para activar la responsabilidad del FOGASA respecto de las cantidades correspondientes a indemnizaciones, confirma la nulidad del acto que reconoció, por silencio positivo, la prestación correspondiente a la indemnización.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito fechado el 7 de octubre de 2019, representado por Procuradora y asistido por su Abogada, el trabajador formaliza recurso de casación unificadora.

      Invoca la vulneración de los arts, 222.1 y 4 LEC; 146 LRJS; 43.1, 2 y 4 LRJPAC, en relación con el artículo 33 ET. Se centra en la existencia de cosa juzgada con la sentencia que reconoció el derecho a las cantidades demandadas en aplicación del silencio positivo y propone de contraste la sentencia 145/2019 dictada por el Pleno de esta Sala.

    2. Con fecha 13 de agosto de 2020 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, impugna el recurso de casación interpuesto. Considera que no concurre cosa juzgada alguna porque la sentencia anterior no entró a juzgar cuestión de fondo alguna sino que apreció el silencio positivo.

    3. Con fecha 22 de octubre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso porque la doctrina de la sentencia referencial no solo procede de esta Sala Cuarta sino que ha sido reiteradamente establecida.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Puesto que constituye una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, debemos examinar la contradicción entre las resoluciones contrastadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Como queda expuesto, a efectos referenciales, el recurso ha comparado la sentencia recurrida con la STS 145/2019 de 27 febrero (rcud. 3597/2017).

    En el caso, la trabajadora presentó demanda en reclamación de cantidad frente al FOGASA que había dictado resolución, pasados más de tres meses desde la solicitud de prestación de garantía y amparada en una conciliación administrativa, reconociendo únicamente la parte correspondiente a los salarios y no a la indemnización. Reclamada judicialmente la cantidad restante, se dictó sentencia condenando al Fondo al abono de la misma y el citado organismo dictó resolución reconociendo la cantidad expresa.

    El FOGASA reclama a la trabajadora en virtud del artículo 146 LRJS la cantidad reconocida correspondiente a la indemnización. Tanto en instancia como en suplicación se desestima su demanda, por entender que concurre la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia, ya firme, que reconoció a la trabajadora el derecho a la cantidad en liza por aplicación del silencio positivo.

    La STS señala que la revisión de actos administrativos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, de acuerdo con el artículo 146 LRJS, queda limitada al supuesto acto administrativo, y cuando, como es el caso, el derecho reconocido por silencio positivo, es confirmado por sentencia firme, concurre la excepción de cosa juzgada.

  3. Existencia de contradicción.

    Es innegable que nos encontramos ante dos sentencias que han resuelto de modo contradictorio un mismo litigio. En ambos casos se dictó sentencia condenando al FOGASA a abonar la prestación correspondiente a la indemnización reconocida en conciliación administrativa, en virtud de la aplicación del silencio positivo. En ambos casos el propio ente ha dictado resolución reconociendo dicha cantidad en virtud de sentencia firme. Y también en ambos casos reclama a la trabajadora dicha cantidad en virtud del artículo 146 LRJS.

    Frente a dichas identidades, la sentencia recurrida desestima el recurso de la trabajadora y confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda del FOGASA y entiende que la existencia de una sentencia anterior, que reconoció a la demandada el derecho en aplicación del silencio positivo, no es óbice para entrar sobre el fondo del asunto. En cambio, la sentencia de contraste, desestima el recurso del Fondo por entender concurrente la cosa juzgada con la sentencia que estimó la demanda de la trabajadora y le condena a abonar la cantidad reclamada en virtud de la aplicación del silencio positivo.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Como hemos anticipado, la cuestión suscitada ya ha sido abordada por nuestra doctrina tanto en la sentencia referencial cuanto en otras muchas posteriores. Recordemos los argumentos de las SSTS 145/2019 de 27 febrero (rcud. 3597/2017; Pleno); 252/2020 de 16 marzo (rcud. 3937/2017); 772/2020 de 16 septiembre (rcud. 4428/2017); 894/2020 de 13 octubre (rcud. 2038/2018) 112/2021 de 27 enero (rcud. 4144/2019) y 494/2021 de 5 mayo (rcud. 145/2020), entre otras.

Tanto en esos casos cuanto en el presente es obvio que no resulta aplicable la reforma del artículo 33 ET efectuada por el Real Decreto-Ley 19/2020 de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. Esta norma ha añadido un apartado 11 al citado artículo 33 y dispone que "Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo, sin que en ningún caso pueda obtenerse por silencio el reconocimiento de obligaciones en favor de personas que no puedan ser legalmente beneficiarias o por cuantía superior a la que resulte por aplicación de los límites previstos en los apartados anteriores".

  1. Funcionalidad del silencio positivo en prestaciones del FOGASA.

    El silencio positivo opera cuando el FOGASA no ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que han tenido reconocidos unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente, sin que la resolución denegatoria expresa emitida cuando ya se ha sobrepasado ese plazo tenga eficacia para enervar el derecho del trabajador ganado anteriormente por silencio.

    "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".".

  2. Obtención de prestaciones por encima de los topes legales.

    El hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto. No obstante, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad: artículo 47.1 f) LPAC): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto.

  3. Virtualidad de la cosa juzgada.

    La eficacia de la cosa juzgada aboca a que no sea ajustada a Derecho la demanda presentada por el FOGASA, en reclamación de prestaciones indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas previamente por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones que le formuló la trabajadora.

    De admitirse en tales casos la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25 de Octubre ; 58/2000, de 28 Febrero ; 135/2002, de 3 de Junio ; 200/2003, de 10 de noviembre y 15/2006, de 16 de enero.

    El artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en el sentido de que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

    Como hemos explicado antes, nadie discute que las partes eran las mismas en este proceso y en el precedente que dio lugar a la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona que estimó la demanda del trabajador contra el Fondo y le condenó a abonar 1292,17 euros de indemnización y 11389,71 euros como salarios de tramitación.

    Por ello, aunque acierta la sentencia recurrida al afirmar que no resulta aplicable el art. 222.1 LEC en relación con el efecto negativo de la cosa juzgada, resulta insoslayable decir que ese precedente judicial firme se configura por imperativo de lo previsto en el art. 222.4 LEC como antecedente lógico del proceso posterior y del objeto del que ahora resolvemos, puesto que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA con la estimación de la cantidad reclamada, ha de ser por fuerza el punto de partida para cualquier decisión judicial posterior que incida en el derecho al percibo de esa prestación.

    Además, debemos decir que lo que pretende el FOGASA con su demanda no es realmente revisar en perjuicio del beneficiario un acto administrativo declarativo de derechos a amparo del art 146 LRJS, puesto que el presupuesto para esa estimación de sus pretensiones sería preciso dejar sin efecto la sentencia firme, susceptible de ejecución, en la que se reconoció definitivamente de manera parcial el derecho del administrado mismo. Como hemos dicho en ocasiones precedentes, "de admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ y 15/2006, de 16/Enero, FJ 4)".

    Hay que traer a colación asimismo la STC 22/2009, de 26 de enero, con arreglo a la que "... el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, F. 2)".

CUARTO

Resolución.

Los argumentos y consideraciones que anteceden conducen a la estimación del recurso. La doctrina ajustada a Derecho se contiene en la sentencia de contraste, porque la recurrida dejó de aplicar lo previsto en el art. 222.4 LEC e hizo una interpretación inadecuada del alcance del art. 146 LRJS, puesto que estimó la demanda del FOGASA para acceder a la revisión solicitada, que en realidad implicaba dejar sin efecto la previa sentencia firme en la que se reconoció al hoy recurrente el derecho al cobro de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por despido improcedente conciliado.

Por ello, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el trabajador demandado, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el Sr. José, lo que supone la revocación de la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, no debemos adoptar decisión especial sobre las costas procesales causadas como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José, representado por la Procuradora Sra. Aldereguia Prado y defendido por Letrado.

2) Casar y anular la sentencia nº 505/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 23 de abril de 2019.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (rec. nº 655/2018), interpuesto por el trabajador.

4) Revocar la sentencia nº 102/2018 de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 273/2018, seguidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, desestimando la demanda interpuesta por el citado organismo.

5) No realizar pronunciamiento especial sobre las costas originadas por los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2822/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • 25 Octubre 2022
    ...en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo (RTC 2006, 86), F. 2)".", doctrina que ha sido reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1225/2021 de 2 diciembre (RJ Por los argumentos expuestos procede la estimación de la excepción de cosa juzgada y la desestimación de la deman......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR