ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2768 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2768/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Adelaida interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1509/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 853/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Elisa Rodríguez Macías se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 octubre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la partes personada no se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 100 CC, al considerar que la sentencia impugnada habría realizado una interpretación errónea de la resolución del INSS aportada, que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se trataría de un acto administrativo definitivo e inalterable, sino de una resolución recurrible en vía administrativa y posteriormente mediante presentación de demanda ante los órganos de la jurisdicción social, cuando sería necesario para el éxito de la acción ejercitada que la alteración sustancial, fuera permanente y no meramente transitoria.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, en numerosas resoluciones como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

Requisitos que no son cumplidos por el recurrente, pues aunque cita hasta tres sentencias con criterio contradictorio con la sentencia impugnada ( SSAP de Málaga, Sección 6ª, de 15 de septiembre de 2020, de 28 de octubre de 2020, y de 18 de mayo de 2020), se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio mantenido por la sentencia impugnada.

Todo ello aunque se cite por el recurrente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 86/1986) pues, tal y como ha reiterado esta Sala, la justificación del interés casacional no puede ampararse en la doctrina del Tribunal Constitucional dada la claridad del art. 477.3 LEC que sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor. Por lo que, en consecuencia, visto el referido precepto, no resulta posible anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, lo que evidencia el sistema de "numerus clausus" que el legislador ha impuesto, y, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" ( AATS, entre otros, de 14 de abril de 2021 o de 20 de junio de 2018).

ii) Asimismo, además, el motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada habría realizado una interpretación errónea de la resolución del INSS aportada, que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se trataría de un acto administrativo definitivo e inalterable, sino de una resolución recurrible en vía administrativa y posteriormente mediante presentación de demanda ante los órganos de la jurisdicción social, cuando sería necesario para el éxito de la acción ejercitada que la alteración sustancial, fuera permanente y no meramente transitoria.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el Sr. Edmundo, obligado al pago de la pensión compensatoria, cesó en el año 2009 en la actividad laboral que realizaba cuando fue fijada la pensión compensatoria; segundo, que por resolución de 6 de junio de 2019, ha sido declarado en situación de incapacidad laboral permanente total derivada de enfermedad común; tercero, que la demandada, ahora recurrente, percibe una pensión de la Seguridad Social y continua en el uso de la vivienda familiar, que es de titularidad común; y cuarto, por lo que examinadas en conjunto las circunstancias concurrentes, procede reducir la cuantía de la pensión compensatoria por haberse superado de forma parcial el desequilibrio, al tiempo que se ha producido un empeoramiento en la situación económica del obligado al pago derivado del deterioro de su estado de salud, por lo que procede reducir la cuantía de la pensión compensatoria de la cantidad de 300 euros, fijada en sentencia de divorcio, por la de 150 euros.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Cabe añadir, finalmente, con el propósito de agotar la respuesta a las alegaciones de la parte, que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 Y 14-1-91); y que lo reconocido en el artículo 24.1 CE, es el derecho a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una resolución de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Adelaida contra la sentencia dictada con fecha de 27 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1509/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 853/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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