SAP Málaga 91/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2021
Fecha27 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS NÚMERO 853 DE 2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1509 DE 2019.

SENTENCIA Nº 91/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de enero dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas número 853 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, seguidos a instancia de Don Gregorio, representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Luisa Gallur Pardini, y defendido por el Letrado Don José Gonzalo Sánchez Fernández-Bravo, frente a Doña Luz

, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Elisa Rodríguez Macías y defendida por la Letrada Doña María Nieves Fernández Clavijo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 2019, en el Juicio de Modif‌icación de Medidas número 453 de 2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gregorio contra Dª. Luz

, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda de modif‌icación de medidas en la que pretendía la extinción de la pensión compensatoria, o subsidiariamente su reducción a 100 euros mensuales, que fue acordada a favor de la que fuera su esposa en sentencia de divorcio de 1 de diciembre de 2009, con carácter indef‌inido, por importe de 300 euros mensuales. Se alega en el recurso la infracción de la doctrina sobre la modif‌icación de medidas, error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y vulneración de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil, en relación con el estado de salud del actor, hoy apelante, y su situación económica. En cuanto al estado de salud del mismo, discrepa la sentencia apelada pues, aunque admite que el demandante tiene reconocido desde noviembre de 2017 una incapacidad permanente total, con un 33% de minusvalía, la valoración médica ha sido recientemente revisada, en fecha de marzo de 2019 con motivo del empeoramiento del estado de salud del Sr. Gregorio, aportándose resolución de reconocimiento del grado de discapacidad de un 75%, habiendo solicitado una revisión de su incapacidad permanente, y aunque ha cesado en la actividad laboral que realizaba en el año 2009 cuando fue f‌ijada la pensión compensatoria, el importe actual de la pensión, por incapacidad permanente total, es sólo temporal, no def‌initivo, siendo previsible que se valore un grado superior y de nuevo perciba una pensión mayor, por lo que se trata de situación temporal y transitoria, y sólo cuando se resuelva determinando el tipo de incapacidad permanente de modo def‌initivo, y el importe f‌inal de su pensión, podrá determinarse si existe una modif‌icación sustancial pues actualmente se trata de una modif‌icación temporal y no permanente, por lo que entiende la sentencia apelada que no puede determinarse ni la extinción de la pensión compensatoria ni su resolución. Discrepa la parte apelante de lo anterior manifestando que las nóminas que aporta con el escrito de recurso justif‌ican que los ingresos de 1000 o 1100 euros que el demandante tenía al mes por rendimiento de trabajo, los ha dejado de percibir debido a empeoramiento del estado de salud, que hace que en la actualidad se encuentra en una silla de ruedas, lo que le impide realizar su ocupación laboral de conserje, no vigilante, que venía realizando antes de sufrir el empeoramiento de su salud, y que la pensión que en el año 2009 recibía por incapacidad permanente total, que no absoluta, por un importe de 1021 euros, unido a la cifra anterior suponía un importe total de ingresos mensuales por encima de los 2000 euros, que han quedado reducidos en la actualidad, ante la circunstancia de empeoramiento en su estado de salud, que le impide obtener ingresos por trabajo, a la escasa cuantía de sólo 599 euros al mes, que es el importe de la pensión que tiene reconocida desde el mes de noviembre de 2017, por lo que sus ingresos se han visto reducidos aproximadamente a una cuarta parte. Por el contrario la que fuera su esposa, percibe una pensión de la Seguridad Social de 633,70 euros al mes, y sigue en el uso y disfrute de la vivienda conyugal, como dispuso la sentencia de divorcio por estar en ese tiempo conviviendo los hijos con ella.

SEGUNDO

Para que proceda modif‌icar las medidas def‌initivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio signif‌icativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modif‌icación de la medida. Como requisitos para que proceda la modif‌icación de medidas def‌initivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suf‌iciente para justif‌icar la modif‌icación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modif‌icar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modif‌icación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

TERCERO

La Sentencia apelada desestima la pretensión modif‌icativa de extinción o subsidiariamente de reducción de la cuantía de la pensión compensatoria que fue establecida a favor de la que fuera la esposa en sentencia de divorcio dictada el 1 de diciembre de 2009 en la cantidad de 300 euros mensuales con carácter indef‌inido. Regulada en el artículo 97 del Código Civil, la pensión compensatoria se...

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