ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4888 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 2 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4888/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Italpannelli Ibérica S.A. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 595/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 109/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ejea de los Caballeros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, la procurador D.ª María Teresa Villarreal Nogué, en nombre y representación Italpannelli Ibérica S.A., se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, los procuradores D. José Ignacio Bericat Nogué, en nombre y representación de Ferber Cons XXI S.L., D. Juan Antonio Aznar Ubieto, en nombre y representación de Crianzas Campo Vivo S.L., y D.ª Rocío López Canales, en nombre y representación de D. Elias, se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente y las partes recurridas formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Crianzas Campo Vivo S.L. interpuso demanda frente a Ferber Cons XXI S.L. en la que, en su condición de auto promotora y propietaria de determinadas naves de porcino, interesaba se declarase la existencia de deficiencias constructivas y se condenare a la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias para subsanar las mismas conforme al informe pericial aportado por la actora.

Posteriormente, a instancia de la parte demandada, Italpannelli Ibérica S.A. y D. Elias, intervinieron como terceros frente a quienes no se dirigió la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ejea de los Caballeros estimó íntegramente la demanda al entender que la existencia de defectos constructivos había quedado debidamente acreditada y, en consecuencia, condenó a la constructora demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias para subsanar las mismas conforme al informe pericial aportado por la actora. Asimismo, en sus fundamentos de derecho declaró que los terceros intervinientes Italpannelli Ibérica S.A., en su condición de suministradora de productos, y D. Elias, en su condición de director de ejecución de obra, habían incurrido en responsabilidad: la primera, por defecto en el diseño del material proporcionado y, el segundo, por falta de ensayos o pruebas precisas del referido material.

La demandada Ferber Cons XXI S.L. y los terceros intervinientes Italpannelli Ibérica S.A. y D. Elias interpusieron sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, quien desestimó los dos primeros y estimó el último, por lo que confirmó la sentencia de instancia si bien declaró en sus fundamentos de derecho que el director de ejecución de obra no había incurrido en responsabilidad.

Así, Italpannelli Ibérica S.L. interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al calificar como estructurales los daños de la cubierta de las fincas propiedad de la actora.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en tres motivos:

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 17.1 a) de la LOE por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la calificación de los defectos constructivos. El recurrente sostiene que la ausencia de sellado entre las placas de la cubierta de las fincas afecta a la estanqueidad y, por consiguiente, debería ser calificado como defecto de habitabilidad y no como defecto estructural. Aquél estaría sometido al plazo de garantía de tres años y no de diez, por lo que la acción ejercitada no podría prosperar.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 18.2 de la LOE en relación con el artículo 1969 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar los defectos constructivos. La recurrente entiende que los daños ocasionados a la actora han de calificarse como "permanentes" y no como "continuados", ya que la recurrente se habría limitado a proporcionar el material empleado. Por consiguiente, el inicio del cómputo del plazo habría de fijarse en el momento en que los daños se percibieron.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 17.2 en relación con el artículo 13.2 c), ambos de la LOE, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las obligaciones del director de ejecución de obra. La recurrente entiende que la audiencia provincial yerra al eximir de responsabilidad al Sr. Elias pues éste debería haber llevado a cabo labores de comprobación de la idoneidad del material suministrado por el recurrente teniendo en cuenta la actividad que se iba a desarrollar en las naves propiedad de Ferber Cons XXI S.L.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil del motivo ( artículo 483.2.4.º de la LEC). Tal y como argumenta la audiencia provincial, la acción ejercitada en la demanda frente a la constructora es la de responsabilidad contractual de los artículos 1101 y 1124 del CC sometida, por tanto, al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964.2 del CC por ser anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Por consiguiente, la acción ejercitada no ha prescrito y ello con independencia de que los defectos constructivos fueren calificados como estructurales o de habitabilidad. Y es que, para aquellos defectos que no puedan ser reclamados por la vía de la LOE, bien por no cumplir el plazo de garantía o por haber prescrito, en su caso, la acción de acuerdo con su artículo 18.1, pueden ser reclamados ejercitando las acciones contractuales siempre que entre el demandante y el demandado exista, claro está, un contrato. A este respecto, la garantía de la LOE no impide al demandante dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de "ruina" como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza en el artículo 17.1 LOE al disponer "[...] sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y terceros adquirentes [...]". De esta forma, se admite expresamente la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la ley especial ( SSTS de 2 de octubre de 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).

(ii). El motivo segundo, por incurrir en falta de justificación de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC).

La recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Y es que la STS 114/2019, de 20 de febrero, que invoca la propia recurrente, realiza una diferenciación entre daños permanentes y continuados para determinar el día exacto en que comienza el plazo de la prescripción: "[...] En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la consideración de los daños como permanentes ('que se mantienen en el tiempo') o continuados ('que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa'), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 del CC a lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse. Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015, 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 , que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado [...]".

En el caso de autos, la audiencia provincial acoge la conclusión de la sentencia de primera instancia de calificar los daños como "continuados" tras valorar las pruebas periciales aportadas y razona que el plazo de prescripción de la acción ejercitada ha de fijarse, cuanto menos, en marzo de 2015 (cuando uno de los socios de Crianzas Campo Vivo SL se percató de los daños en la cubierta).

De lo expuesto, se infiere que la recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba pericial realizada por la audiencia provincial por la propia, lo cual está vedado en el recurso de casación.

(iii). El motivo tercero, por incurrir en falta de justificación de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC).

La recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

La recurrente realiza una invocación genérica de las obligaciones del director de ejecución de obra pero obvia las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos, tales como la especificación efectuada por el propio fabricante de los paneles de la cubierta (la recurrente), su correcta instalación y, sobre todo, que los daños no se produjeron hasta transcurrido cierto lapso de tiempo "por lo que la comprobación no hubiera podido hacerse en un plazo normal".

CUARTO

La improcedencia de del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Italpannelli Ibérica S.A. contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 595/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 109/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ejea de los Caballeros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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