SAP Zaragoza 206/2019, 3 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 2 (civil)
Número de resolución206/2019

SENTENCIA NUMERO: 000206/2019

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados

D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT

D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a 3 de junio del 2019.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 595/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 109/2017-00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EJEA DE LOS CABALLEROS; siendo parte apelante, la demandada, ITALPANELLI IBERICA S.A, representada por la Procuradora MARIA TERESA VILLARREAL NOGUE y asistida por el Letrado D. JAIME JOSÉ NAVARRO LLIMA y FERBER CONS XXI. S.L., representada por el Procurador D. JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE y asistida por el Letrado D. y JOSÉ ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ, y D. Laureano, representado por la Procuradora Dª ROCIO LOPEZ CANALES y asistida por el Letrado D. FRANCISCO GRACIA LATORRE; parte apelada, la demandante, CRIANZAS CAMPO VIVO S.L., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO y asistida por el Letrado D. OSCAR FRONTIÑÁN MEIJÓN ; en cuyos autos con fecha 25 de mayo de 2018, recayó Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que f‌iguran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Aznar Ubieto, en nombre y representación de CRIANZAS CAMPO VIVO, S.L., contra FERBER CONS XXI, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué, por lo que:

  1. Declaro la existencia de def‌iciencias en las chapas de la cubierta de las naves que la hacen inservible para la f‌inalidad a la que están destinadas.

  2. Condeno a la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias para subsanar los vicios y defectos constructivos existentes, conforme al Dictamen de Def‌iciencias del Ingeniero Agrónomo D. Raimundo que se adjunta a la demanda, bajo la dirección técnica de un perito cualif‌icado nombrado por la demandante y costeado por la demandada.

  3. Se imponen las costas a la parte demandada.

  4. No ha lugar a la imposición de costas por la llamada a terceros interviniente, no demandados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia los demandados presentaron escritos de interposición del recurso de apelación, de los que se dieron traslado, presentando dentro del término de emplazamiento, escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO

No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 28 de mayo de 2019.

CUARTO

Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre vicios y defectos constructivos, estimatoria de la demanda, es objeto de recurso por la representación de Ferber Cons XXI, S.L. (constructora), que en su escrito de apelación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera; que los defectos objeto del procedimientos no son estructurales, no quedando amparados por el plazo decenal de garantía del artículo 17.1.a) L.O.E . sino por el plazo trienal del artículo 17.1.b) L.O.E ., no afectando tampoco ni a la resistencia ni estabilidad de las naves, sobre la fecha de inicio del plazo de garantía resultaría el 4 de abril de 2010 para las dos primeras obras y el 31 de diciembre de 2011, para las dos últimas, apareciendo los daños en la primavera del 2015, por lo que transcurridos más de tres años después de la recepción de la obra, la acción estaría prescrita frente al constructor; no existe responsabilidad contractual al limitarse a colocar en la cubierta de las naves el material que constaba en los cuatro proyectos, siguiendo la elección del promotor; infracción del enriquecimiento injusto al condenarse a la sustitución íntegra de unas cubiertas con una antigüedad de 7 y 8 años pudiéndose reparar los defectos; y f‌inalmente no procedería la condena en costas por las dudas generadas en el litigio.

La representación de Italpanelli Ibérica, S.A. (interviniente provocado) interpone recurso de apelación por considerar que no puede hacérsele corresponsable de los defectos generados de los daños, pues los productos suministrados no tenían defecto de diseño; estaríamos al plazo de garantía de tres años, artículo 17.1.b) L.O.E .; que la elección de material correspondería al constructor proyectista o director de obra ( artículo 15 L.O.E .); que los daños son reparables (16.000€) y que los paneles suministrados eran correctos.

La representación de D. Laureano (interviniente provocado) interpone también recurso de apelación, al considerar que la Sentencia realiza una interpretación incorrecta de las obligaciones del director de la obra recogidos en el artículo 13.2 L.O.E ., siendo adecuada su actuación al comprobar el envió del material correcto, su estado y la instalación en la nave, siendo la información proporcionada por el fabricante falsa, pues los paneles suministrados no eran inatacables, siendo responsabilidad exclusiva del suministrador como establece el artículo 15.3 L.O.E ., no precisándose la realización de ensayo o prueba sobre un material acabado, no pudiéndose establecer ninguna responsabilidad solidaria al poderse discernir el grado de responsabilidad, en el presente caso al proporcionar la proveedora un producto con defectos de diseño y con información errónea, debiendo eliminar del contenido de la Sentencia cualquier mención de responsabilidad achacable al Director de Obra, igualmente respecto a las costas deben serle impuestas a Ferber Cons XXI, S.L., pues conocía desde el principio la falta de responsabilidad del Director de la Obra.

SEGUNDO

Sobre la excepción de prescripción alegada por la recurrente, en primer lugar es obvio que los daños denunciados que afectan a toda la cubierta (90%) son estructurales, comprometiéndose la resistencia mecánica del edif‌icio ( artículo 17.1.1 de la L.O.E .), por otro lado, se trata, tal como acertadamente sostiene la Sentencia apelada, de daños progresivos y continuados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2011 ), que en principio eran indetectables pero que se han ido agravándose poco a poco, a mayor abundamiento la acción planteada en la demanda era la de incumplimiento contractual de la constructora ( artículo 1.101 y 1.124 del C.C .) por lo que decae claramente la excepción deducida.

TERCERO

En cuanto a la inexistencia de responsabilidad contractual, la constructora insiste que la elección del material empleado fue decisión de la promotora actora y/o el director de obra, al respecto el juzgador de instancia valora correctamente la prueba obrante en autos, deduciéndose de ésta que la elección correspondió a la recurrente, que fue la que adquirió a Italpanelli los paneles Agroter 50 para la cubierta de las naves, teniendo en cuenta que la actora decidió cambiar el sistema de alimentación...

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