ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4818 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4818/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jaime presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 24 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 935/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 84/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lorena Ruiz Aledo, en nombre y representación de D. Jaime, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en nombre y representación de Liberbank S.A., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Evacuado el traslado, la parte recurrida formuló alegaciones, la parte recurrente no formuló alegaciones.

SEXTO

En el auto de 23 de noviembre de 2021 se ha estimado la abstención del magistrado de esta sala, Excmo. Sr. D. Marcelino.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación contra a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condición general de la contratación (cláusula suelo) por un consumidor. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que es el empleado por el recurrente, debiendo este acreditar debidamente la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos.

- En el primero se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 1208, 1255 y 1809 y ss., así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencia n.º 558/2017 de 16 de octubre, que determina que lo que es radicalmente nulo no puede subsanarse ni ser objeto de disposición.

- EL segundo motivo: "por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por jurisprudencia contradictoria de la misma audiencia Provincial de Badajoz. [...] Se invocan las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, n.º 190/2018 de 10 de mayo y n.º 191/2018 de la misma fecha".

TERCERO

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477. 2. 3.º y 483. 2. 3.º LEC), al no apreciarse infracción de la jurisprudencia de esta sala y al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida ni su ratio decidendi.

El interés casacional es inexistente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La audiencia tiene en cuenta que el documento de novación de 24-9-2014 -doc. 3 de la demanda- supera el control de transparencia, porque la información proporcionada al prestatario consumidor le permitió conocer las consecuencias económicas derivadas de la reducción de la cláusula suelo, que se reducía de un 5% al 3%. Y para ello parte de las concretas circunstancias concurrentes: el prestatario realizó la reclamación, que tuvo como consecuencia que la entidad bancaria respondió con la oferta plasmada en el documento de 22-9-2014 -doc. n.º 18 de la demanda y doc. n.º 1 de la contestación a la demanda-, en el que se recogen las condiciones económicas y simulaciones de los importes de cuotas que pagaría la parte prestataria en los diversos escenarios, documento que se incorporó posteriormente al contrato de novación de 24-9- 2014, y que firmaron las partes.

Este análisis se ajusta a las sentencias de la sala 580/2020 y 581/2020 de 5 de noviembre, y la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 que admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con la transparencia. Las pautas interpretativas expuestas por la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 respecto a la introducción de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario, deben aplicarse también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente me modifica la inicial cláusula suelo, en la forma indicada por el propio TJUE en los considerandos 40 y ss de la reseñada sentencia: la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas de la reducción de la cláusula suelo, que en este caso se fija en el 3%.

El motivo segundo incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º LEC) por omisión de cita del precepto legal infringido.

Según el art. 477.1 LEC, el recurso de casación ha de basarse en la concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto del litigio, cuestión distinta es que la referencia a la contravención con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre las Audiencias Provinciales sirva para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso.

La parte recurrente no indica la concreta infracción de una determinada norma jurídica, circunstancia que debe precisarse en el encabezamiento del motivo, tal y como viene exigiendo de manera reiterada esta sala (SSTS 575/2020, de 4 de noviembre; 330/2019, de 6 de junio; 518/2018, de 20 de septiembre; 487/2018, de 12 de septiembre; 91/2018, de 19 de febrero; 399/2017, de 27 de junio; 108/2017, de 17 de febrero), lo que determina la inadmisión del recurso de casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime frente a la sentencia de 24 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 935/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 84/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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