ATSJ Cataluña 104/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2021
Fecha07 Octubre 2021

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Indeterminadas 71/2021

417/2021 Actuaciones Penales TSJ - Registro y Reparto Sala Penal Barcelona

AUTO NÚM. 104

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilma. Sra. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 7 de octubre de 2021

HECHOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado por el procurador Sr/a ANA MOLERES MURUZABAL en nombre y representación de D/ª Manuela contra el/a Ilmo/a Sr/a D/ª Palmira, Ilma. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 por presuntos delitos cometidos en el ejercico de su cargo.

SEGUNDO

Por diligencia de fecha 9 de septiembre de 2021, se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente y una vez emitido el correspondiente informe por parte del Ministerio Fiscal, quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. María Eugenia Alegret Burgués.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1, 73.3.b) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad ( S TC 148/1987, de 28 de septiembre), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 -recurso núm. 20274/2006).

TERCERO

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 313 LECr dispone que no procede la admisión a trámite de una querella cuando los hechos en que se funda no sean constitutivos de delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo (Auto de la Sala 2ª de 26-5-2009 y los que en él se citan), que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella pues para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no colman las exigencias de algún tipo penal debe inadadmitirse la querella,

Como explica el STS Sala 2ª de 9 de julio de 2020

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

CUARTO

Examinada que ha sido por esta Sala la querella presentada por el procurador ANA MOLERES MURUZABAL en nombre de Manuela el día 8 de septiembre de 2021, estimamos, aceptando...

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