ATSJ Cataluña 339/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha10 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 167/2021

1101/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de l'AP)

484/2018 Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - Jutjat Primera Instància 1 La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Recurrente: Javier

Procurador: SERGI BASTIDA BATLLE

Letrado: MARIA JOSE MORENO HUMET

Recurrido: Mateo

Procurador:

Letrado:

A U T O nº 339/21

Presidente:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 10 de noviembre de 2021

Dada cuenta del anterior escrito presentado por el Procurador Sergi Bastida Batlle, en verificación de lo dispuesto en la providencia de 23 de septiembre de 2021, únase a las actuaciones y,

HECHOS

ÚNICO. Por la representación procesal de Javier se interpuso recurso de casación y extraordinario per infracción procesal contra la Sentencia nº 398/2020 dictada el día 13 de marzo de 2020 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación 1101/2019. Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2021, se dio traslado a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que ha considerado oportunas.

Ha sido ponente el Magistrado Don Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de los recursos

  1. La sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 13 de marzo de 2020 fue recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandada.

  2. La impugnación fue planteada ante el Tribunal Supremo al amparo de lo previsto en el artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

    Sin embargo, ese tribunal por auto de 19 de mayo de 2021 ha declarado que la competencia funcional corresponde a este tribunal superior por imperativo del artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), habida cuenta que la sentencia objeto de recurso aplica normas del derecho civil catalán para resolver algunas de las cuestiones jurídicas controvertidas, lo que explica a su vez que alguno de los motivos del recurso de casación esté fundado en la vulneración de preceptos del ordenamiento civil catalán.

  3. Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad de los tres motivos del recurso de casación por no ajustarse a las prescripciones de la ley procesal común y de la Llei 4/2012, la providencia del pasado 23 de septiembre concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC, con expresión de la razón de inadmisibilidad que pudiera afectar a cada uno de esos motivos.

    Únicamente la parte recurrente ha formulado el correspondiente alegato a favor de la admisión del recurso.

SEGUNDO

Criterios de admisión del recurso de casación

  1. La interposición de un recurso de casación por interés casacional en materia de derecho civil de Catalunya requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

    Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

    A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente:

    1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión);

    2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos;

    3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

    En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del...

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