SAP Girona 398/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2020:419
Número de Recurso1101/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución398/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120188181873

Recurso de apelación 1101/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 484/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ildefonso

Procurador/a: Miquel Jornet Bes

Abogado/a: Maria Jose Moreno Humet

Parte recurrida: Íñigo

Procurador/a: Miguel Perez Del Moral

Abogado/a: Jose Antonio Marin Blesa

SENTENCIA Nº 398/2020

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez

Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 13 de marzo de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 484/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Miquel Jornet Bes, en nombre y representación de Ildefonso contra la sentencia de fecha 04/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Miguel Perez Del Moral, en nombre y representación de Íñigo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO íntegramente la demanda presentada por don Íñigo, representado por el procurador don Miguel Pérez Del Moral frente a don Ildefonso y, en consecuencia:

Que estimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por don Íñigo, contra don Ildefonso, declaro:

- Que don Ildefonso ocupa el inmueble situado en CALLE000 nº NUM000 en el municipio de Pals, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bisbal dEmpordà, al folio NUM001 del tomo NUM002, Libro NUM003 del Archivo; con código IDUFIR 17007000402414, sin título alguno para ello.

- Condeno a don Ildefonso a estar y pasar por esta resolución y a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble situado en CALLE000 nº NUM000 en el municipio de Pals, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no desaloje en el plazo de cumplimiento voluntario de esta sentencia (veinte días siguientes a la declaración de f‌irmeza de la resolución). En caso de no verif‌icarse el desalojo en el plazo citado, se señala como fecha para el lanzamiento el día 12 DE ABRIL de 2019, a las 10 HORAS.

Se imponen las costas a DON Ildefonso ."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/03/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà de fecha 4 de marzo del 2.019, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Íñigo contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de desahucio por precario respecto de la f‌inca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, consistente en una casa en Pals, CALLE000, nº NUM000

TERCERO

Se impugna en primer lugar la sentencia por infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se fundamenta dicha infracción en haber indicado en el fundamento derecho primero que "en la f‌inca reside, Ildefonso, careciendo de título habilitante".

Esta Sala no alcanza a comprender la razón por la que se ha infringido dicho artículo, que se limita a indicar que en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho f‌ijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso . Tal frase no se recoge en los antecedentes de hecho, sino en los fundamentos de derecho.

Que en el fundamento de derecho primero se declare que el demandado carece de título no es más que el efecto de los que se razona en los fundamentos posteriores, que tal declaración la debiera decir en otro fundamento en nada infringe dicho precepto, ni el recurrente es quien, ni tampoco esta Sala, para indicarle a la Juzgadora de instancia como debe redactar sus sentencias.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se impugna la sentencia por infracción del artículo 301 con relación al artículo 24 de la Constitución.

Ninguno de dicho artículo resulta infringido, por un lado, porque el interrogatorio de la parte actora fue propuesto y admitido y si no se practicó fue porque el demandante no compareció al juicio, estando en su derecho a no hacerlo. Por otro lado, no existe ninguna norma legal que obligue a las partes a comparecer al juicio, estableciendo el artículo 304 de la L.E.C. las consecuencias de dicha incomparecencia, consecuencias que podrá o no apreciar el Juzgador, sin que esté obligado, por lo que, la no apreciación sólo faculta a la otra parte a solicitar en el recurso de apelación que por el Tribunal de apelación se admita como acreditados aquellos hechos sobre los que se pretendía interrogar a la parte, encontrándose este Tribunal en la misma posición que el Juzgador, podrá o no apreciar la admisión de los hechos del interrogatorio.

En cuanto a la razón por la que solicitaba el interrogatorio debe indicarse que, por un lado, mientras una persona no haya sido incapacitada debe presumirse su plena capacidad. Por otro lado, la capacidad del demandante no fue cuestionada en ningún momento al contestar la demanda, debiendo las pruebas proponerse y practicarse sobre los hechos objeto de la demanda y contestación y la capacidad del demandante no fue cuestionada. Además, aunque hubiera sido cuestionada, la capacidad que pueda tener el demandante en la actualidad no tiene relevancia sobre la pretensión ejercitada.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, resulta procedente examinar, en primer lugar, la pretensión del demandado y recurrente de que su situación es de precario y no de comodato, con anterioridad al derecho de retención.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el juicio verbal de desahucio por precario como un juicio plenario y no sumario, por lo que resulta improcedente y ya no tiene sentido alegar la existencia de inadecuación de procedimiento. Lo que sí podrá alegarse es que la detentación de bien se ocupa en virtud de un título distinto al precario, de tal forma que, si se demuestra que ello es así, se deberá desestimar la demanda con plenos efectos de cosa juzgada. Es decir, el demandante al ejercitar su acción de desahucio por precario deberá acreditar que el demandado ocupa la f‌inca en precario, de tal forma que si no lo acredita deberá desestimarse la demanda, pero no por inadecuación del procedimiento, sino por no acreditar el fundamento de su pretensión, esto es, la ocupación en precario. Y el demandado, en su defensa, podrá alegar que la ocupación se efectúa en concepto distinto del de precario, pero deberá...

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