STSJ Comunidad de Madrid 506/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2021
Fecha13 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0010928

Procedimiento Ordinario 568/2020

Demandante: CIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICA S.A. CLEOP

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 506/21.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a trece de Octubre del año dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 568/20 formulado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet en nombre y representación de "COMPAÑÍA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A.", contra la Resolución del Ministerio de Hacienda de 9 de Marzo de 2.020 que confirmó en alzada el Acuerdo de 25 de Septiembre de 2.018 de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, sobre denegación de clasificación; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE HACIENDA representado por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Octubre de 2.021.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por la mercantil "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A." se impugna la Resolución del Ministerio de Hacienda de 09/03/2.020 que confirmó en alzada el Acuerdo de 25/09/2.018 de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que acordó denegar la clasificación de la recurrente como Contratista de Obras con las Administraciones Públicas por no acreditar disponer de la solvencia económica y financiera en la forma reglamentariamente exigida.

La recurrente demanda la anulación de las resoluciones impugnadas en orden a la concesión de la solicitada clasificación como Empresa Contratista de Obras de las Administraciones Públicas, alegando en síntesis: (i) que la resolución impugnada fundamenta la denegación de clasificación en la existencia de una incertidumbre manifestada en el Informe de Auditoría de las Cuentas Anuales del ejercicio 2.017 presentado con la solicitud de clasificación, de la que la resolución recurrida hace derivar para la empresa un patrimonio neto negativo, cuando sin embargo a 31/12/2.017 el Informe de Auditoría de referencia acredita un patrimonio neto empresarial ascendente a 25,141 millones de euros, siendo una desacertada lectura del mismo, desde luego no ajustada a la normativa contable, la que origina la interpretación por parte de la Administración en un todo ajena a la realidad; (ii) que la desestimación de la alzada se basa en el Informe elaborado por la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos, dependiente del Ministerio de Hacienda, que contradice al Auditor de la empresa, que establece claramente en su Informe que el patrimonio neto contable empresarial no debe ser objeto de minoración alguna como consecuencia de la incertidumbre contenida en su propio Informe de Auditoria; (iii) que por tanto no cabe la interpretación que efectúa la Administración de que la solvencia de la recurrente es menor que la que señala su balance, salvo que se esté operando desde magnitudes y perspectivas contradictorias con la normativa contable, y esto es así porque el Auditor no señala errores, ni incorrecciones, ni tampoco ajustes a la baja de la cifra de patrimonio reflejada en las cuentas anuales; (iv) que la resolución recurrida eleva a la categoría de realidad actual (31/12/2.017) la observación que introduce el Auditor sobre un riesgo (siempre futuro) en un ejercicio lógico -por parte del Auditor- de incluir todas los futuros hipotéticos como parte integrante de su Informe, da por producido ese riesgo en 2.017 (nunca fue así e incluso a día de hoy nada ha ocurrido) y lo cuantifica por su importe máximo, todo lo cual no es ni de lógica ni de norma, y así el Auditor llegó a la conclusión, no desfavorable para la empresa, de que el riesgo no era suficientemente apreciable como para exigir una disminución de sus fondos propios, cuando además la existencia de riesgos es consustancial a cualquier negocio, y los efectos económicos adversos que pudieren derivar de los riesgos empresariales no pueden darse por producidos hasta que se materialicen; (v) que la resolución impugnada adolece de falta de motivación que conlleva su nulidad, por cuanto que la Administración llega a la conclusión de que la recurrente no acredita la solvencia económica y financiera suficiente para obtener la clasificación solicitada en base a unas circunstancias que son meras hipótesis, y efectuando simples conjeturas, deducciones o estimaciones abstractas, y con absoluta falta de concreción (recuérdese que utiliza el término "podría" -que en abstracto puede amparar cualquier juicio u opinión por desafortunado que éste fuere puesto que todo "podría" ocurrir tanto para referirse a la sobrestimación como a la minoración-) y una constante indeterminación de antecedentes de hecho lo que provoca una flagrante indefensión material ante la imposibilidad de articular una adecuada defensa, al desconocerse cuáles son los hechos concretos y elementos que provocarían la desaparición de todo, o parte, del patrimonio neto contable de la recurrente, y por ende, la falta de acreditación de la solvencia económica y financiera; (vi) y que por el contrario la actora ha acreditado una solvencia económica y financiera muy superior a la exigida por la normativa de aplicación para obtener la clasificación solicitada, y ello con la disponibilidad de un patrimonio neto de 25,141 millones de euros, según se desprende de las Cuentas Anuales del ejercicio 2.017 (últimas aprobadas a la fecha de solicitud de la clasificación), de su Informe de Auditoria, del Informe Especial de Certificación emitido por el propio Auditor en 24/10/2.018, y, por último, del Dictamen Pericial que se acompaña con la presente demanda.

SEGUNDO .- Por el Abogado del Estado se insta la desestimación del recurso remitiendo a los razonamientos de la Resolución impugnada, añadiendo que el dictamen pericial aportado por la parte actora sirve más para avalar el criterio expresado en la Resolución que para defender la posición de la recurrente, al reconocer el perito que en el Informe de Cuentas aportado con la solicitud de clasificación el Auditor emitió una "opinión modificada", que, en interpretación del propio perito, significa que el alcance de su opinión sobre la existencia del patrimonio neto tiene una limitación al reconocer que no puede obtener evidencia suficiente y adecuada para llegar a una conclusión, coincidiendo el perito de la actora con la del Auditor de las Cuentas sobre la...

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