STS 1442/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución1442/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.442/2021

Fecha de sentencia: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 9/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 9/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1442/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 9/2021, promovida por D. Gregorio y D. ª Elisabeth, representados por la procuradora D. ª Alicia Martínez Villoslada, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla de 28 de julio de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 374/2019.

Ha comparecido en condición de parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que le corresponde, y también el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, representado y defendido por el letrado D. Carlos Mingorance Martín.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia a la que se imputa el error judicial, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla con fecha de 28 de julio de 2020, en el procedimiento abreviado 374/2019, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gregorio y D. ª Elisabeth contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por aquellos frente a la desestimación por silencio de la solicitud de ingresos indebidos presentada el día 4 de agosto de 2017, en materia de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Notificada esta sentencia a la parte recurrente, esta presentó una solicitud de rectificación de errores materiales manifiestos, con amparo en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia había basado su fundamentación en la premisa equivocada de que la exacción del tributo se había llevado a cabo mediante el sistema de liquidación (determinando a su vez este dato, a juicio de la juzgadora, la improcedencia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos), cuando realmente lo había sido mediante autoliquidación.

La solicitud de rectificación fue desestimada por auto de 10 de diciembre de 2020, por las siguientes razones: "[...] el error que la parte actora entiende cometido no es un error material, sino un error jurídico o de derecho, habiendo sido la cuestión debatida en autos y resuelta en sentencia, en un sentido que la parte demandante considera equivocado, pero que no legitima la modificación pretendida a través de esta solicitud de rectificación que supondría una entera alteración de la sentencia, lo que no es admisible; así lo exige el principio de invariabilidad de la sentencia una vez firmada y el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 CE"

No habiéndose desarrollado más actuaciones ante el Juzgado, con fecha 15 de marzo de 2021, la representación procesal de D. Gregorio y D. ª Elisabeth ha interpuesto la presente demanda de error judicial contra la tan citada sentencia de 28 de julio de 2020.

SEGUNDO

Recabado el preceptivo informe al Juzgado de Instancia, la Sra. Magistrada titular del mismo ha suscrito el informe requerido, señalando, en primer lugar, que frente a la sentencia a la que se imputa el error no se ha formulado ninguna petición de nulidad de actuaciones, como -afirma- resulta preceptivo.

En cuanto al tema de fondo, la juzgadora pone de manifiesto que fue la propia parte actora la que la que en su demanda se refirió a la "liquidación" del impuesto, no haciendo en dicho escrito alusión alguna a una "autoliquidación", y lo mismo hizo en su exposición en el acto de la vista, donde, además, la Administración demandada opuso precisamente la improsperabilidad del recurso por hallarnos ante una liquidación, sin que la parte actora discutiera entonces esta perspectiva argumental.

Sobre esta base, considera la juzgadora informante que no puede hablarse de un error patente o manifiesto en su sentencia, "pues parte del dato afirmado por la parte actora en la demanda (previamente en la vía administrativa en el recuso de reposición), que fue igualmente afirmado por la defensa de la Administración demandada y respecto del cual no se planteó, en coherencia con lo anterior, debate o controversia alguna".

Considera, en suma, que de existir un error en la sentencia, sería imputable a la parte demandante, al haber planteado su demanda y el fundamento de su pretensión en los términos en que lo hizo, y al no haber formulado objeción alguna frente a la afirmación del Ayuntamiento demandado de que nos hallábamos ante una liquidación.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, pone de manifiesto, ante todo, que la parte no ha formulado el indispensable incidente de nulidad contra la sentencia a la que imputa el error. Considera, en atención a este dato, que la demanda debe declararse inadmisible por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, ex art. 293.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Añade que la demanda de error judicial es extemporánea, dado que el auto desestimatorio de la petición de rectificación se notificó el día 11 de diciembre de 2020, y la demanda se ha presentado el 15 de marzo de 2021, cuando ya había vencido el plazo de tres meses establecido en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

En cuanto al tema de fondo, aduce que el error que la parte demandante pone de manifiesto es imputable a ella misma, pues fue sólo al plantear la solicitud de rectificación de la sentencia cuando, por primera vez, habló de "autoliquidación".

CUARTO

El Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, codemandado, ha contestado a la demanda con razonamientos similares a los expuestos por el Abogado del Estado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en su dictamen preceptivo, informa ante todo que el recurso es inadmisible por extemporaneidad y por no haberse promovido previamente ante el Juzgado el incidente de nulidad de actuaciones.

Únicamente para el caso de que estas causas de inadmisibilidad no fueran apreciadas por la Sala, señala el Fiscal que en el caso examinado puede apreciarse la existencia de un manifiesto error en la sentencia concernida, al considerar esta que el impuesto en cuestión se había satisfecho en virtud de una liquidación, cuando lo cierto es que el pago se había verificado en virtud de autoliquidación. Más aún -añade el Fiscal-, la venta examinada no podría haber devengado el pago del impuesto, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 126/2019. Por ello -termina su informe el Fiscal-, aunque el recurso es inadmisible por las razones apuntadas, si por razones de justicia material la Sala concluyera que la demanda debe admitirse, procedería su estimación.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2021 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 2 de noviembre de 2021 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 1 de noviembre de 2021, continuando la deliberación hasta el 1 de diciembre; con observación de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer presupuesto procesal para la admisión a trámite de una demanda de error judicial es que la acción correspondiente se inste "inexcusablemente" en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, ex art. 293.1 a) de la LOPJ; por lo que hemos de analizar si la demanda se ha formulado, o no, de manera extemporánea.

El auto denegatorio de la rectificación de la sentencia, de 10 de diciembre de 2020, fue notificado el día siguiente, 11 de diciembre, por lo que el plazo de presentación de la demanda de error judicial terminaba el día 11 de marzo de 2021, jueves (dado que los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, en el mes posterior que corresponda).

Sin embargo, la demanda se presentó el día 15 de marzo, lunes, esto es, fuera de plazo; por lo que, desde esta perspectiva, la demanda de error judicial es inadmisible.

SEGUNDO

Incluso aunque no apreciáramos la extemporaneidad que acabamos de constatar, aun así, el recurso seguiría siendo inadmisible, por la otra razón que ha sido también apuntada por los demandados y por el Fiscal.

El precitado artículo 293.1 de la LOPJ establece en su apartado f) que: "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

En este caso, el error se imputa a una sentencia ya firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla, que debe considerarse dictada en instancia única, por lo que la parte, antes de formular esta demanda de error judicial, debió haber promovido el imprescindible incidente de nulidad de actuaciones; lo que no hizo.

No cabe sino recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial que ha declarado de forma constante que conforme al art. 293.1 f) LOPJ, en el proceso de declaración de error judicial no procede la demanda en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión; siendo criterio consolidado de la Sala que el requisito de haber agotado tales recursos incluye el incidente de nulidad de actuaciones, dado que iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede aún ser remediada dentro del proceso (en este sentido, v.gr., STS de 18 de junio de 2020, recurso núm. 39/2019, que incorpora una detallada exposición de resoluciones precedentes de esta Sala con similares consideraciones).

Por lo tanto, procede, asimismo, inadmitir la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

TERCERO

Una vez alcanzada la conclusión de que esta demanda es inadmisible, resulta improcedente extender nuestro examen a las cuestiones de fondo suscitadas por la parte recurrente en su demanda, ni siquiera so pretexto de las consideraciones de "justicia material" a que alude el Fiscal, pues las normas que rigen los presupuestos y requisitos de prosperabilidad de la acción de error judicial son de obligada aplicación por esta Sala, que no puede prescindir de ellas sin más, en perjuicio de los demandados.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 500 euros, respectivamente, para el Sr. Abogado del Estado y para el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de D. Gregorio y D. ª Elisabeth contra la sentencia de 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 de Sevilla en el procedimiento abreviado núm. 374/2019.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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