ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 256 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

QUEJAS núm.: 256/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1304/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) dictó auto n.º 89/2021, de 8 de septiembre, por el que, estimando parcialmente el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 11 de febrero de 2021, dictaminó no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Caixabank.

SEGUNDO

El procurador D. Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (sección 28.ª), dictó auto n.º 89/2021, de 8 de septiembre, por el que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 11 de febrero de 2021 que, a su vez, desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2020, y que se pronunció sobre el carácter irrecurrible de la resolución, al haber ganado firmeza por el transcurso del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio de procedimiento ordinario de nulidad parcial de contrato de préstamo hipotecario en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa.

La parte recurrente alega que el recurso no se ha presentado extemporáneamente. Manifiesta que el plazo para interponer el recurso de casación contra la sentencia, que le fue notificada en fecha 23 de mayo de 2020, es de cuarenta días, a pesar que la sentencia fuera objeto de aclaración mediante auto de fecha 14 de octubre de 2020, pues le es de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional segunda del Real Derecho 463/2020, en relación con el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia.

TERCERO

Examinadas las actuaciones, el recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado, por haber sido presentado fuera de plazo.

En el caso, como expone la recurrente, el auto de denegación de aclaración fue dictado en fecha 14 de octubre de 2020, cuando ya no estaba vigente la normativa dictada para la declaración de estado de alarma y su vigencia, pues este finalizó el 21 de junio de 2020, tras la última prórroga acordada mediante Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dicho lo anterior, y a los efectos del cómputo de plazos tras el dictado de resoluciones aclaratorias, subsanatorias o de complemento, conviene señalar, conforme dijimos en la sentencia n.º 293/2020, de 12 de junio, que:

"[...]Las resoluciones aclarada y aclaratoria, pronunciada y complementada, se integran formando una unidad lógico-jurídica inescindible, como ha proclamado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, y 34/2020, de 24 de febrero, FJ 2. Igualmente lo ha entendido así esta Sala, en los AATS de 4 de diciembre de 2019, en recurso 2003/2017 y 11 de diciembre de 2019, en recurso 270/2019.

En definitiva, tanto en los casos de peticiones de aclaración como de complemento, la resolución que las resuelve no tiene individualidad propia, sino que queda integrada formando parte del mismo auto o sentencia que precisa, rectifica o complementa. De ahí que, en los supuestos en que la resolución aclarada o complementada sea susceptible de un ulterior recurso, el plazo de interposición se cuente a partir de la notificación de los autos aclaratorios o complementarios, como resulta del art. 215.4 LEC, cuando señala que los plazos para estos recursos "comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o denegara la omisión de pronunciamiento y acordará o denegará remediarla", y de la misma manera el art. 448.2 LEC norma que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente "a la notificación de su aclaración o denegación de ésta", en el mismo sentido se expresa el art. 267.9 LOPJ [...]".

Consecuentemente, aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la sentencia dictada habría ganado firmeza, al no haberse presentado recurso en plazo, debiendo desestimar el recurso de queja formulado.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A., contra el auto de 8 de septiembre de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) acordó estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 11 de febrero de 2021 que, a su vez, desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2020, por la que se decreta la firmeza de la sentencia dictada por el referido tribunal.

La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR