ATS, 15 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4841 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE PALMA DE MALLORCA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/ML
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4841/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D. Santos, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 438/2019, de 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 676/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 231/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador D. Evencio Conde de Gregorio presentó escrito, en nombre y representación de D. Santos, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María Antonia Ventayol Autonell presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Meermim 1951, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han formulado alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia, siendo esta la impugnación de acuerdos sociales adoptados por una junta de una sociedad mercantil ( art. 249.1. 3.º LEC). Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el art. 477. 2. 3.º LEC, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar, de forma exclusiva, por el cauce de la existencia de interés casacional.
Como tenemos reiterado, la consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477. 2. 3.º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477. 2. 1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso, al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.
Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la LEC, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.
No cabe, así pues, atender a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues parten de la premisa de atender a la cuantía del procedimiento cuando, como señalamos, el asunto ha sido tramitado en atención a su materia, impugnación de acuerdos sociales, con independencia del interés económico ventilado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2 LEC, dejando sentado el art. 473. 3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 473. 2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Santos, contra la sentencia n.º 438/2019, de 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 676/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 231/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.