SAP Baleares 438/2019, 20 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha20 Junio 2019
Número de resolución438/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00438/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 47 1 2017 0000545

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2017

Recurrente: Benedicto

Procurador: LUISA MARIA ADROVER THOMAS

Abogado: GUILLERMO ALCOVER GARAU

Recurrido: MEERMIN 1951 S.L.

Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado: RAFAEL AZPITARTE LÓPEZ-JAMAR

S E N T E N C I A nº 438

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistradas:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 231/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 676/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. LUISA MARÍA ADROVER THOMÁS, asistido por el Abogado D. GUILLERMO ALCOVER GARAU, y como parte apelada, MEERMIN 1951 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, asistido por el Abogado D. RAFAEL AZPITARTE LÓPEZ- JAMAR.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de esta Capital, en fecha 15 de mayo de 2018, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que con DESESTIMACION INTEGRA de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa María Adrover, en nombre representación de Don Benedicto, contra la entidad mercantil Meermin 1951 S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites, y señalada la deliberación para el día 19 de febrero, la Sala decidió convocar una vista para solicitar aclaraciones sobre algunos puntos esenciales para la decisión; teniendo lugar la vista el pasado día 13 de mayo y quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de asuntos que penden de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis ejercita la acción de impugnación de los acuerdos sociales 2º y 3º de la Junta General Extraordinaria de Socios de MEERMIN 1951, S.L.(en lo sucesivo MEERMIN), de 28 de diciembre de 2016. Solicita la inscripción de la sentencia f‌irme que declare la nulidad de los acuerdos cuyo extracto se publicará en el Boletín Of‌icial del Registro Mercantil. Reclama una acción de cancelación de la eventual inscripción de los anteriores acuerdos en el Registro Mercantil, así como la de todos los asientos posteriores que resulten contradictorios con la sentencia f‌irme.

Como hechos constitutivos de su pretensión expone:

La Junta General Extraordinaria de la sociedad fue celebrada el día 28 de diciembre de 2016 con el f‌in de ampliar el capital social mediante aportaciones dinerarias por importe de 1.942.593,50 €.

Considera que se adopta el acuerdo sobre la base de un Informe del Administrador Único de 8 páginas, y que una vez que el representante del actor solicitó aclaraciones sobre el aumento en el seno de la Junta, el administrador se limitó a remitir a el citado Informe, que puso a su disposición.

Entiende que no se atiende así en debida forma el derecho de información del socio porque no se puede pretender que en el seno de una Junta con presencia notarial - el día 28 de diciembre por la tarde- "alguien pueda leerse un abigarrado Informe que, además, se basa en otros dos ".

Añade que, en virtud del citado informe, se acuerda una ampliación del capital de 1.942.593,50 € para poder devolver a los socios la anterior suscripción de capital anulada, sin platearse siquiera una ampliación, no con cargo a aportaciones dinerarias, sino con cargo a compensación de créditos.

Expone que, respecto a la ampliación de capital, según los informes de Bdo y Deloitte las únicas deudas son las de los socios por la devolución de sus suscripciones y la de Banco Mare Nostrum S.A., y que el restablecimiento del equilibrio patrimonial se conseguirá con la aportación de 970.000 € aproximadamente. Considera que no es lógico que los socios deban cada uno suscribir en la actual ampliación casi 1.000.000 € para que de inmediato les devuelvan la mitad, existiendo como existe la f‌igura del aumento de capital por compensación de créditos.

En base a ello ejercita una acción de impugnación de los acuerdos 2 y 3 de la Junta General de 28 de diciembre de 2016 por considerar que se vulnera el derecho de información y se daña el interés social de la sociedad.

Frente a este relato fáctico y fundamentación jurídica la sociedad demandada expone que, Meermin 1951 S.L. es una sociedad cuyo capital social se halla repartido - a fecha de la contestación -entre dos personas, el socio mayoritario, el Sr. Lorenzo y el socio minoritario, Benedicto .

La sociedad se dedica al negocio del calzado y sus complementos, siendo mayor parte de las ventas mediante vía online y el resto a través de tienda abierta al público.

Como antecedentes necesarios para la exposición de los hechos obstativos, impeditivos o extintivos detalla que:

" La organización administrativa y la gerencia de la sociedad fue llevada, directa, personal y exclusivamente por

D. Benedicto, que en todo el tiempo gozó de la absoluta conf‌ianza de su hermano. El problema surgió cuando, a mediados de 2014, D. Benedicto pidió a D. Lorenzo (administrador de la sociedad) que f‌irmara determinadas actas de sanciones f‌iscales, consecuencia de diversos expedientes de los que D. Lorenzo no tenía la menor noticia. La cuantía total de las cuotas tributarias, con las sanciones que la Agencia Tributaria les aplicó, resultó f‌inalmente ser de 805.775 euros, lo que signif‌icaba la ruina y la quiebra de la sociedad .

Ante ello se adoptaron una serie de decisiones reorganizativas de las cuales derivaron todas las contiendas e impugnaciones judiciales. Al respecto, en la contestación a la demanda se lleva a cabo una serie de menciones de todos estos hechos, puestos en referencia con los alegados en la demanda, así como que es incierto que la ampliación de capital fuera propuesta en diciembre de 2015 a los socios por "entender el administrador único que el balance arrojaba un neto patrimonial negativo de 1.048.000 €.", sino que se propuso por la necesidad de afrontar pagos inmediatos, y porque la sociedad estaba incursa en causa de disolución.

A su vez en relación a la mención a los informes de dos entidades alega que, por normativa sectorial, una misma compañía no podía emitir un informe de revisión limitada (limitada por no haber auditado con anterioridad la compañía) y un informe de valoración de la sociedad (necesario para saber si valía la pena aumentar capital -o era más conveniente acudir a un concurso de acreedores-, y conocer el valor que debía darse a las participaciones sociales nuevas, en su caso).

La sentencia desestimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.

Contra ella se alza la parte actora, denuncia en primer lugar el fundamento de derecho segundo contiene un razonamiento jurídico que considera erróneo que, a su juicio desgraciadamente, se ha instalado en la denominada "jurisprudencia menor". Diserta sobre el derecho de información y su regulación concluyendo que ha sido fortalecido. Este reforzamiento tiene una doble vertiente: el socio tiene derecho a estar al tanto de los detalles de la administración social y el socio es el que identif‌ica las informaciones que le interesan (solo abusa de su derecho si manif‌iestamente lo que pide nada tiene que ver con lo que se discute).

El argumento de esta "jurisprudencia menor" es que la norma del artículo 197, 5, de la Ley de sociedades de capital relativa al derecho de información en la sociedad anónima, que dispone que no procede la impugnación por causa de la vulneración del derecho de información ejercido durante la celebración de la junta, es de aplicación por analogía a las sociedades de responsabilidad limitada, al contener la regulación del derecho de información de esta, el artículo 196, una laguna legal en este punto.

El planteamiento del recurrente es que no es aplicable el artículo 197, 5 LSC, a la sociedad de responsabilidad limitada: la jurisprudencia sobre el derecho de información del socio no se ha visto alterada, como estima erróneamente la referida "jurisprudencia menor", por la introducción en 2014 del artículo.

Por tanto, def‌iende que sigue en pleno vigor para las sociedades de responsabilidad limitada cerradas la jurisprudencia reforzadora del derecho de información del socio en las sociedades cerradas por la sencilla razón de que es más difícil la desinversión que en una abierta. Y una sociedad como MEERMIN 19 1951, S.L., en la que un socio tiene el 51% y otro el 49%, es cerrada.

Lo relevante para la sentencia no es que sea anónima, sino que la sociedad sea cerrada. En las alegaciones del recurso razona" como no cabe duda de que el artículo 197, 5, nada tiene que ver con la limitada, por lo...

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