ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5186 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5186/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Burguer King Spain, S.L.U., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 377/2019, de 16 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1381/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 581/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Burguer King Spain, S.L., personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Alfonso Albacete Manresa presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Paralelo Car, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se estructura en cuatro motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia en el encabezamiento la infracción de los arts. 1281.1 CC y, subsidiariamente, los arts. 1282 y 1283 CC. En el desarrollo considera infringido, además, el art. 1255 CC. Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 6/2008, de 23 de enero, STS de 26 de noviembre de 1987 y STS n.º 554/1998, de 10 de junio. Considera que "las partes acordaron que Burger King pudiese resolver el contrato libremente por el motivo que fuese siempre que mediase el preaviso con la antelación pactada, fue asumido libremente por las partes y la sentencia recurrida atenta contra la autonomía de las partes".

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 348 y 218.2 LEC. Expone que la sentencia recurrida realiza una valoración ilógica e irrazonada de la prueba pericial.

En el motivo tercero, numerado como cuarto, se consideran vulnerados los arts. 1154 y 1103 CC. En el desarrollo, añade la infracción del art. 7 CC. Invoca la STS n.º 221/2012, de 9 de abril, STS de 12 de diciembre de 2008 y STS n.º 195/2001, de 28 de febrero. Considera que, en atención a la existencia de incumplimiento parcial, procede la moderación de la cuantía indemnizatoria. Añade que, caso de no estimarse, se produciría un enriquecimiento injusto, al haberse mejorado la situación de la nave.

Finalmente, en el motivo cuarto, numerado como quinto en el escrito, se denuncia la infracción del art. 218 LEC. Considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, toda vez que, según afirma, omite pronunciarse sobre la existencia de concurrencia de culpas.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, y a pesar de las alegaciones efectuadas, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir, sus motivos primero y tercero, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483. 2. 2.º LEC).

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el presente caso, los motivos indicados carecen de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación y ello por cuanto, en ambos, se citan como infringidas una pluralidad de normas de contenido heterogéneo, formuladas en el caso del primer motivo de forma subsidiaria, realizando continuas valoraciones subjetivas sobre los hechos que considera probados, asemejándose más a un escrito de alegaciones que a un recurso extraordinario. Finalmente, a pesar de citar hasta tres sentencias de la Sala, no expone cuál es la doctrina que resulta de las mismas, ni, por ende, de qué manera se opone la sentencia recurrida a la doctrina que resulta de aquellas.

Por lo que se refiere a los motivos segundo y cuarto (numerado quinto por la recurrente), incurren igualmente en la causa de inadmisión prevista en el 483. 2. 2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

Como hemos señalado en nuestra sentencia 461/19, de 3 de septiembre:

"[...] En cualquier caso, la denuncia que se plantea en los dos motivos del recurso de casación referidos al error en la valoración de la prueba es una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017) [...]".

En nuestro caso, no sólo se plantea la existencia de error en la valoración de la prueba (motivo segundo), sino, además, la supuesta existencia de incongruencia omisiva (motivo cuarto, numerado por la recurrente como quinto) cuestiones todas ellas de nítida naturaleza procesal.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que se limitan a reiterar lo expuesto en su escrito, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483. 3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de Burguer King Spain, S.L.U., contra la sentencia n.º 377/2019, de 16 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1381/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 581/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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