ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4763 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 4763/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Palmira presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 84/2019, dimanante del juicio verbal n.º 673/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Doña Marta Franch Martínez en nombre y representación de Doña Palmira y mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2019 como parte recurrida a la procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Fincas Armentia S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2021 se declara que todas las partes personadas han formulado alegaciones a las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Palmira se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre efectividad de derecho real inscrito, tramitado en atención a materia ( art. 250.1.7.º LEC) y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se basa en la contravención de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la Sentencia n.º 1737/2010, de 21 de noviembre y en el Auto n.º 12834/2017, de 21 de diciembre, pues se ha vulnerado el deber de diligencia en la realización de actos de comunicación procesal.

Planteado en los términos expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar el precepto que se considera infringido. En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

"[...] Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre) [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Palmira, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 84/2019, dimanante del juicio verbal n.º 673/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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