STSJ Asturias 2029/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2029/2021
Fecha13 Octubre 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02029/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2020 0002507

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001417 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000423 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Justiniano

ABOGADO/A: MANUEL CABALEIRO TEIJEIRO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2029/21

En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001417/2021, formalizado por el Letrado D MANUEL CABALEIRO TEIJEIRO, en nombre y representación de Justiniano, contra la sentencia número 93/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000423 /2020, seguidos a instancia de Justiniano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Justiniano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93 /2021, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, Justiniano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, af‌iliado al régimen general de la seguridad social con el número NUM000, es perceptor de una pensión de jubilación reconocida el día 30 de septiembre de 2.016, conforme a una base reguladora de 2.433,28 euros y un porcentaje de pensión del 88,625%, percibiendo inicialmente una pensión de 2.146,75 euros.

SEGUNDO

En fecha 28 de diciembre de 2.016 el Inss le comunica que a esa pensión van a efectuársele unas deducciones por importe de 1.382,85 euros, por lo que la pensión se le abonará en cuantía de 763,90 euros. Esas deducciones venían constituidas por un embargo de ejecución de títulos no judiciales acordado por el Juzgado nº 11 de Oviedo, correspondiente a una deuda total de 4.557,12 euros, por lo que se le descontarían 632,85 euros mensuales y una retención judicial por alimentos, de la que era benef‌iciaria Dª Vicenta, por un importe mensual de 750 euros.

Disconforme con esa actuación, presentó demanda judicial cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta localidad, dando lugar a los autos 111/17, en los que recayó sentencia el día 15 de septiembre de 2.017 en la que, estimando la demanda, se recogía "que el importe máximo a retener por la pensión de jubilación que percibía Justiniano en el ejercicio 2.016, en cumplimiento de los embargos decretados por los Juzgados de referencia, no puede exceder de 632,85 euros y en el ejercicio 2.017 no pueden exceder de 388,98 euros, todo ello

sin perjuicio de los embargos derivados de prestaciones alimenticias que no están sujetas a ninguna limitación del artículo 607 de la Ley de enjuiciamiento civil, límite a aplicar que variará en sucesivos años a tenor del SMI vigente y de la revalorización de la pensión de jubilación, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, declarando el derecho del actor a que se le devuelvan las cantidades indebidamente descontadas de su pensión de jubilación durante el año 2.016 y 2.017".

Esa sentencia fue conf‌irmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de enero de 2.018, copia de ambas obra unida a la demanda, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

TERCERO

Cuando el Instituto nacional de la seguridad social comunicó al actor las revalorizaciones para el año 2.018, se hicieron constar los siguientes datos:

- Importe mensual de la pensión en 2.018: 2.157,50 euros

- Retención IRPF: 183,39 euros

- Otras retenciones: 1.221,93 euros

- Importe líquido: 752,18 euros.

-CUARTO.- En la revaloración correspondiente al año 2.019 se hicieron constar los siguientes datos:

- Importe mensual de la pensión en 2.019: 2.223,80 euros

- Retención IRPF: 199,25 euros

- Otras retenciones: 1.132,27 euros

- Importe líquido: 892,28 euros.

QUINTO

El día 27 de diciembre de 2.019 presentó ante el Instituto nacional de la seguridad social reclamación administrativa entendiendo que no podía aplicarse el artículo 607 más de una vez y teniendo en cuenta la prioridad temporal del embargo más antiguo, por importe de 750 euros, se suspendiese la traba del segundo embargo reintegrando al actor las cantidades indebidamente descontadas por importe de 6.654,55 euros en el año 2.018 y de 5.438,92 euros en el año 2.019.

Ese escrito fue respondido el 31 de enero de 2.020 comunicándole que, salvo orden judicial en contrario, seguirían practicando las actuales retenciones (pensión de alimentos/compensatoria y embargos).

SEXTO

Formuló reclamación administrativa previa el día 25 de febrero de 2.020 que no consta haya recibido favorable acogida."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Justiniano contra el Instituto nacional de la seguridad social debo declarar y declaro el derecho del actor a que en su pensión de jubilación no se le apliquen embargos que excedan de 896,46 euros durante el año 2.018 y de 862,36 euros durante el año 2.019, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justiniano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de junio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo para insistir en su pretensión. La suplica del recurso se formula en los términos siguientes:

Que >.

Utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, mediante el que plantea tres motivos de crítica jurídica de la sentencia de instancia.

Comienza denunciando >.

Cuestiona la acogida por el Juzgado de la excepción de incompetencia de jurisdicción sobre la segunda parte de la pretensión actora, es decir, la relativa a la condena de la Entidad Gestora al reintegro de las cantidades indebidamente deducidas. La sentencia de instancia, a partir de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (rec. 2599/2013), declara la competencia del orden jurisdiccional de lo social para examinar si el INSS ha respetado los límites de inembargabilidad de las pensiones y declarar, como hace, el derecho del actor a que en su pensión de jubilación no se le apliquen embargos que exceden de esos límites, con la condena de la Entidad Gestora al efectivo cumplimiento de tal declaración. Pero seguidamente, con sustento en esa misma doctrina, declara la incompetencia de los órganos judiciales de lo social para condenar al INSS al reintegro de las cantidades indebidamente deducidas al actor.

Según af‌irma el recurrente, >. La sentencia de la Sala desestimó el recurso del INSS y conf‌irmó la sentencia de instancia, por lo que siendo f‌irme produce el efecto positivo de la cosa juzgada material, con la consecuencia de vincular al tribunal del proceso actual.

Para reforzar la alegación añade que >.

La decisión del motivo exige atender a lo dispuesto en el art. 222.4 LEC, que regula el efecto positivo de la cosa juzgada formal:

"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 26 de abril de 2006 (rec. 2969/2004), 25 de mayo de 2011 (rec. 1582/2010) y 2 de noviembre de 2011 (rec. 85/2011), entre otras, destaca las características y requisitos de este efecto positivo. Esta última resume la doctrina:

"Como establece nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso 1582/2010 ) y las que en ella se citan, el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC, se conf‌igura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter f‌irme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR