ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1393/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1393/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Gemma García Miquel, en representación de don Jose Ángel, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 1238/2019, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de mayo de 2019, desestimatoria del incidente formulado contra el acuerdo de la AEAT denegatorio de la solicitud de suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria por deudas de la mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y OBRAS SEVENGAR, S.L., correspondientes a liquidaciones del IVA 2009 y del Impuesto sobre Sociedades 2008 y 2009.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 124.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE del 2 de octubre) ["RGR"].

    2.2. El artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE 27 de mayo) ["RGRVA"].

    2.3. El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.4. El artículo 24 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que entiende que "el Tribunal a quo infringe el artículo 124.2 RGR porque dicho precepto no es aplicable al supuesto de hecho planteado, y ha realizado una interpretación extensiva del mismo que no es procedente, impidiendo a mi representada [sic] el derecho previsto en el artículo 233 de la LGT a obtener la suspensión del acto impugnado habiéndose prestado garantía bastante del cobro de la deuda, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, en su vertiente de justicia cautelar, al vaciar el recurso de su propio sentido, haciendo perder al recurso su objeto, por la posible intrascendencia de su estimación años después de la plena ejecución del acuerdo de derivación impugnado, teniéndose en cuenta además la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 42.1.a) de la LGT (...)".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c) del artículo 88.2 y a) del 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    5.1. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], pues "[e]l número de derivaciones de responsabilidad realizadas en el ejercicio 2018 fue de 16.714 (16.097 en el ejercicio 2017), de acuerdo con el cuadro III.61 de la Memoria de la Agencia Tributaria de dicho ejercicio (...) Como señala la referida Memoria "para prevenir y combatir el vaciamiento patrimonial de los deudores se viene potenciando en los últimos años la adopción tanto de medidas cautelares (...), como derivaciones de responsabilidad (en cuanto mecanismo para trasladar la obligación de pago de un obligado a otro), cuando se dan los presupuestos establecidos en la Ley".

    5.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de febrero de 2021, habiendo comparecido don Jose Ángel, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Jose Ángel se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA] y (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Con fecha 15 de abril de 2019, don Jose Ángel presentó incidente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana contra el acuerdo adoptado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, de 22 de marzo de 2019, por el que se deniega la solicitud de suspensión automática del acto impugnado, acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria solidaria de don Jose Ángel en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT, por deudas de la mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y OBRAS SEVENGAR S.L., correspondientes a las liquidaciones siguientes:

    - NUM000 e importe de 118.796,01 euros por IVA, actas de inspección 2009;

    - NUM001 e importe de 274.897,42 euros, actas por Impuesto sobre Sociedades 2008 y 2009.

  2. Con fecha 28 de mayo de 2019, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimó el citado incidente formulado contra el acuerdo adoptado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia.

  3. Don Jose Ángel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 1238/2019 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    En la demanda se alegó, entre otros motivos, que la garantía hipotecaria constituida por el deudor principal (SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y OBRAS SEVENGAR S.L.) respecto de las deudas derivadas al hoy recurrente, debía aprovechar al responsable, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 (RCA 1491/2013).

    El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo. La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho quinto, con el siguiente tenor literal:

    "QUINTO.- En el presente supuesto esta misma Sala y sección ha tendido oportunidad de pronunciarse recientemente sobre una cuestión similar a la aquí promovida por el recurrente y, en concreto, respecto a la impugnación de la Resolución del TEARCV de fecha 29-10-2019 por la que se confirma la denegación de la solicitud de suspensión automática prevista en el art. 44 del RD 520/2005 respecto de la declaración de responsabilidad tributaria del recurrente conforme al art. 42.1 a) de la LGT , que esta Sala, en relación con esta cuestión ha declarado en Sentencia 1904/20 de 17 de noviembre lo siguiente:

    "(...)

    SEGUNDO- Entrando a conocer del fondo del asunto tenemos que la resolución de la AEAT de fecha 6-9-2019, denegatoria de la solicitud de suspensión refería: "Pretende que se proceda a la suspensión de las deudas del derivado con garantías aportadas por el deudor principal. Para lo cual hace mención a la sentencia del Tribunal Supremo 1491/2013 de 24/06/15 . Ante ello hemos de indicar que la misma ha quedado superada por otra posterior también del Tribunal Supremo, sentencia de 14 /3/17, recurso nº 572/2016 en la que se indica que si bien en origen nos encontramos ante la solidaridad en el pago de la deuda tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la misma se requiere formalmente a cada uno de los derivados solidarios, nace para ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas pueda afectar a las restantes. Hasta tal punto que las medidas acordadas respecto de uno de los obligados tributarios (aportación de garantía), no resultan extrapolables al resto de obligados.

    Efectivamente, cumplidos los requisitos fijados en el art 175 de la LGT , la suspensión obtenida por un deudor solidario no beneficia al resto de aquellos deudores solidariamente obligados con el primero.

    Cuestión esta que se deduce del propio régimen de la solidaridad en el cumplimiento de obligaciones regulado en el Código Civil, al que acudimos supletoriamente al configurar la Ley General Tributaria a los responsables como deudores solidarios ( art 35.6 LGT ).

    Considerando lo dispuesto en el art 1.144 del Código Civil , sólo el pago total del débito relegará. por extinción, de la obligación de los deudores para con el común acreedor. Consecuencia ineludible de lo anterior es que la suspensión (con garantía o no) obtenida por un deudor no se extiende a los demás, puesto que tal conclusión mermaría la principal ventaja de la solidaridad, bloqueando al acreedor la posibilidad de acceder al conjunto del patrimonio que responde de su crédito y colocándole, en definitiva, en la misma situación que tendría de enfrentarse con un único deudor, lo que vendría a alterar la propia esencia de la obligación solidaria".

    La administración también considera que la garantía hipotecaria aportada por el deudor principal resulta insuficiente para garantizar la deuda tributaria aquí derivada.

    La cuestión a dirimir viene referida a la controversia sobre si la garantía prestada por el sujeto pasivo, obligado tributario principal, es trasladable a los responsables solidarios, es decir si estos pueden obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación que el deudor principal prestó la correspondiente garantía hipotecaria para responder del pago de la deuda tributaria.

    TERCERO.- Pese a la estudiada fundamentación de la demanda, no podemos olvidar que los procedimientos de cobro de la deuda al deudor principal y a los demás responsables al pago, tanto solidarios como subsidiarios, son independientes.

    La naturaleza independientes de la deuda tributaria de cada uno de los obligados tributarios, y por ende que las garantías presentadas no son trasladables a los otros obligados, se hace evidente en la redacción del Artículo 124 RGR cuando dice: " ... Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

    1. ...

    2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza".

    En esta línea la STS 14-3-2017 dice " ... Esta Sala entiende que si bien en origen nos encontramos ante la solidaridad en el pago de la deuda tributaria, en concreto, en el terreno de la liquidación tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la misma se requiere formalmente a cada uno de los beneficiarios de la escisión, nace, para cada uno de ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas pueda afectar a las restantes. La deuda tributaria respecto de cada uno de los obligados tributarios sigue un iter procesal diferenciado, hasta tal punto, que las medidas acordadas respecto de uno de los obligados tributarios no resulta extrapolable al resto de obligados (ie.: aportación de aval)..."

    Todo ello nos debe llevar a concluir que no procede una suspensión de la ejecución del acuerdo de derivación de responsabilidad sin prestar garantía con la mera alegación que el deudor principal sí prestó dicha garantía; por otra parte, tampoco es procedente pretender que en este procedimiento se acuerde de forma subsidiaria la procedencia de complementar la falta de aportación de garantía en vía administrativa, so pena de conculcar la naturaleza revisora de esta jurisdicción, debiendo constreñirse esta sentencia a dirimir si la resolución del TEAR y de la AEAT son conformes a derecho, y en materia de medidas cautelares en vía administrativa no es trasladable la normativa y jurisprudencia de las medidas cautelares solicitadas en vía judicial, y dado que la cuestión se suscita en cuanto a la procedencia de la suspensión de la derivación de responsabilidad solidaria de deudas tributarias( no sanciones) en vía administrativa, habrá que estar al contenido del artículo 212 LGT, según redacción dada por ley 7/2012 de 29 de octubre, que refiere "Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación" , todo lo cual nos debe llevar a desestimar el recurso interpuesto"".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El recurso de casación plantea la necesidad de interpretar el artículo 124.2 RGR, que dispone:

    "2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes".

  2. También será preciso proceder a la exégesis del artículo 233 de la LGT que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece que:

    "1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

  3. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

    1. Depósito de dinero o valores públicos.

    2. Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

    3. Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

  4. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

  5. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

    En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

  6. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

  7. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

  8. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación.

  9. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

    La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

  10. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

    Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

  11. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

  12. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

  13. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

  14. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.".

  15. Los preceptos citados deberán ser interpretados a la luz del artículo 24 CE, que garantiza que:

    "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; o si, por el contrario, la Administración puede exigir la garantía a todos y cada uno de los responsables solidarios, de manera que las medidas acordadas respecto del deudor principal no resulten extrapolables a los responsables solidarios.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque sobre la misma no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente que se esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

En efecto, si bien la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal se ha pronunciado en su sentencia de 24 de junio de 2015 (RCA 1491/2013, ECLI:ES:TS:2015:3131) sobre una cuestión que puede considerarse semejante, como se alega por la parte recurrente, en ese caso la controversia venía referida a dos sucesores de las obligaciones tributarias y no a responsables tributarios. Esta circunstancia resulta relevante toda vez que, tal y como se indica en el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia, no procede la asimilación entre la figura del sucesor y la del responsable, dado que son diferentes "como lo demuestra el hecho de que aunque unos y otros son obligados tributarios, lo son en concepto distinto, como lo acredita su tratamiento distinto y diferenciado a que son sometidos en el artículo 35.2 f) de la LGT y en el artículo 35.5 del mismo texto legal . A mayor abundamiento, e insistiendo en esta diferenciación, la LGT establece una regulación separada de ambos, "responsables", artículo 41 de la LGT , y "sucesores", artículo 40 de la LGT ".

Por otra parte, las sentencias de 14 de marzo de 2017 (RCA 572/2016, ECLI:ES:TS:2017:995) y 22 de noviembre de 2017 (RCA 2478/2016, ECLI:ES:TS:2017:4231), alegadas por la parte recurrida en el litigio de instancia, abordan la cuestión consistente en determinar si las actuaciones recaudatorias respecto de uno de los sucesores tienen efecto interruptivo de la prescripción respecto del resto de sucesores. En dichas sentencias, al igual que en la primera citada, el pronunciamiento no se refiere a responsables tributarios sino a sucesores y, adicionalmente, cabe apreciar que la cuestión dilucidada en ellas es diferente a la suscitada en el presente recurso.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 124.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE del 2 de octubre) ["RGR"].

2.2. El artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE 27 de mayo) ["RGRVA"].

2.3. El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

2.4. El artículo 24 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1393/2021, preparado por la procuradora doña Gemma García Miquel, en representación de don Jose Ángel, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 1238/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; o si, por el contrario, la Administración puede exigir la garantía a todos y cada uno de los responsables solidarios, de manera que las medidas acordadas respecto del deudor principal no resulten extrapolables a los responsables solidarios.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 124.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE del 2 de octubre) ["RGR"].

    3.2. El artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE 27 de mayo) ["RGRVA"].

    3.3. El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    3.4. El artículo 24 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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