STS 985/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución985/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 985/2021

Fecha de sentencia: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10581/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de lo Penal num. 5 Bis de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10581/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 985/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 10581/21 por infracción de ley interpuesto por D. Alvaro representado por D. Roberto Hernández Guillén bajo la dirección letrada de Dª María de la Paz Alarcón Frasquet contra el auto de fecha 25 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 5 bis de Alicante en la pieza de acumulación de condenas de la ejecutoria 5121/18. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal 5 bis de Alicante, en la pieza de acumulación de condenas de la Ejecutoria 5121/18 dictó auto de fecha 25 de junio de 2021, cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes: "ÚNICO.- Por la defensa del penado Alvaro se presentó escrito de solicitud de acumulación de penas, que está cumpliendo en la actualidad, y una vez tramitado y dado traslado al Ministerio Fiscal, han quedado las actuaciones pendientes de resolver".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "DISPONGO: Que NO PROCEDE la acumulación de condenas, de las penas impuestas al penado Alvaro.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, partes y al penado personalmente, haciéndoles saber que cabe recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Juzgado, solicitando el testimonio a que alude el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación del auto

Póngase esta resolución en conocimiento del Centro Penitenciario en el que se encuentra interno el penado y de los restantes Juzgados que tramitan las Ejecutorias referidas en el FJ 3° a los efectos oportunos".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4. de la LOPJ., al haberse visto infringidos los artículos 25.2 y 15 CE.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 76 del CP.

  3. - Al amparo del artículo 849. 2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de recurso interpuesto, lo apoyó, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede abordar de manera unitaria los distintos motivos que esgrime el recurrente, que en definitiva convergen el uno único de infracción del artículo 76 CP.

Solicita que se acumulen todas las ejecutorias que la resolución recurrida reseñó, a excepción de la última de ellas, y que se fije un límite máximo de cumplimiento de 25 años.

  1. Al recurrente le constan cinco ejecutorias con penas pendientes de cumplimiento. En una de ellas fue condenado como autor de dos delitos de asesinato y de un delito de lesiones a dos penas de 20 años y a una pena de 5 años de prisión, habiéndose fijado como límite de cumplimiento 25 años de prisión, que es el que interesa ahora que tope el máximo de cumplimiento de todas las ejecutorias susceptibles de acumulación.

    El auto recurrido admitió que por los datos de conexidad cronológica era posible la acumulación de las cuatro primeras causas: las ejecutorias 20/2012, 416/2013 y 357/2015, a la más antigua de todas, la ejecutoria 93/2011, por dimanar aquellas de hechos anteriores a la fecha de esta última, quedando fuera de tal combinación la ejecutoria 512/2018. La misma fórmula que el recurrente reivindica. La discrepancia surge a la hora de fijar el límite máximo de cumplimiento. El auto recurrido se decantó por el triple de la mayor de las penas, es decir, 60 años, con el consecuente rechazó de la acumulación por no resultar beneficiosa al acusado. Por el contrario, el recurrente entiende que debe fijarse un límite máximo de cumplimiento efectivo de 25 años, que de esta manera emerge como opción más beneficiosa.

  2. El recurso, que cuenta con el apoyo del Fiscal, debe prosperar. La delimitación de cual deba ser el límite máximo de cumplimiento para las ejecutorias que se acumulan, fijado en el artículo 76.2 CP como excepción al cumplimiento sucesivo de las penas ( artículo 75 CP), no podrá exceder del que arroja el triple de la más grave de las impuestas, ni de 20 años. Esta cifra viene establecida por ser la duración máxima prevista para la pena de prisión, salvo excepciones ( artículo 36.2 CP). Excepciones que determinaron a su vez, con sucesivas modificaciones legislativas, que ese límite máximo de 20 pasara a incrementarse hasta 25, 30 o 40 años, en los diferentes supuestos contemplados en los apartados a), b), c) y d) del artículo 76.1 CP. Límites estos que vienen establecidos, ya no en función de la pena en concreto impuesta, sino de la que en abstracto corresponde al delito de que se trate.

    Así se desprende la de literalidad del precepto, en el caso que ahora nos concierne, el apartado a) del artículo 76 1 CP "de 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años", límite que topa el máximo de cumplimiento no por razón de la pena en concreto impuesta, sino por la legalmente prevista para los delitos cometidos.

    Lo explica con claridad la STS 436/2021, de 20 de mayo , que incorpora distintos precedentes, y a la que, por su claridad expositiva, tomamos prestado el siguiente fragmento "Así se ha entendido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, con la única matización derivada del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012: para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del art. 76 del código penal hay que atender a la pena máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito, seguida entre otras en las SSTS 30/2013, de 17 de enero ó 764/2015, de 18 de noviembre; que en todo caso, no resulta de aplicación en autos, al tratarse de un asesinato en grado de consumación.

    La interpretación literal avoca al mismo resultado con el uso de la preposición "hasta": castigado por ley con pena de prisión de hasta 20 años, inequívocamente referido a la pena establecida como máxima para el tipo penal que se trate en cada caso.

    Así en la STS, donde se citaba la referida 764/2015 , decíamos:

    El artículo 76 del Código Penal contiene un doble límite, al que se refiere empleando expresiones diferentes. Así, en primer lugar, señala que el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Parece claro que la referencia a la pena "que se le imponga" y a la más grave "de las penas en que haya incurrido", hace referencia a las concretamente impuestas en la sentencia y no a los límites penológicos señalados en el Código al referirse a cada tipo delictivo concreto.

    Sin embargo, el segundo límite se describe con una terminología diferente. Establece el Código que, además, aquel límite no podrá exceder de 20 años, y añade a continuación toda una serie (en la redacción vigente) de excepciones, ampliando aquel límite inicial a 25, 30 y 40 años en determinados casos, los cuales vienen identificados por la extensión de las penas con las que alguno de los delitos "esté castigado por la ley". Es decir, no se hace una referencia a las penas impuestas o a aquellas en las que el culpable haya incurrido, sino, de forma más general, a aquellas con las que el delito esté castigado por la ley."

  3. En este caso, en atención a la fecha de los hechos de los que dimana la condena por dos asesinatos del artículo 139 CP consumados, el 2 de octubre de 2007, este delito estaba castigado con pena de hasta 20 años ( artículo 139 CP redacción anterior a la LO 1/2015), de ahí que el límite máximo de cumplimiento a fijar sea el de 25 años que el recurrente reclama.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra el auto de fecha 25 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 5 bis de Alicante en la pieza de acumulación de condenas de la ejecutoria 5121/18 y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION (P) núm.: 10581/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 10581/21 por infracción de leyt, interpuesto por la representación de D. Alvaro contra el auto de fecha 25 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 5 bis de Alicante en la pieza de acumulación de condenas de la ejecutoria 5121/18, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo expuesto en la sentencia que antecede, procede acumular a la ejecutoria 93/2011, del Juzgado de lo Penal 6 de Alicante en relación al penado D. Alvaro, las ejecutorias 20/2012, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la 416/2013, del Juzgado de lo Penal 4 de Castelló y la 357/2015 del Juzgado de lo Penal 4 de Alicante, con un límite máximo de cumplimiento de 25 años.

El penado deberá cumplir de manera separada la pena impuesta en la ejecutoria 512/2018 del Juzgado de lo Penal 5 de Alicante.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular a la pena impuesta a D. Alvaro en la ejecutoria 93/2011, las ejecutorias 20/2012, 416/2013 y la 357/15. Se cumplirá de manera separada la ejecutoria 512/18.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Leopoldo Puente Segura

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