ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4790 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4790/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Octavio interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 577/2019, de 21 de junio de 2019, de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, en el rollo de apelación 1394/2018, que dimana del juicio de formación de inventario 23/2018, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña María Dolores Álvarez Martín presentó escrito en nombre y representación de Don Octavio, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Francisco Chaves Vergara, presentó escrito en nombre y representación de Doña Pura, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, en razón de su cuantía, que no alcanza la prevista en el art. 477.2 2.º LEC. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por el ahora recurrente Don Octavio, de una acción encaminada a establecer que ciertos bienes y derechos formaban parte del activo y ciertas obligaciones del pasivo en la liquidación de la sociedad de gananciales, frente a Doña Pura. La sentencia 27/2018, de 2 de julio de 2018 del Juzgado de Violencia contra la Mujer n.º 1 de Marbella, estimó parcialmente la demanda y consideró, en particular, excluido del activo la vivienda familiar y del pasivo un crédito de reembolso que ostentaría la demandada, Doña Pura, frente a la sociedad de gananciales.

Se recurrió en apelación por la representación procesal de Doña Pura y se dictó la sentencia 577/2019, de 21 de junio de 2019, de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, en el rollo de apelación 1394/2018, que estimó parcialmente el recurso y declaró, en lo que concierne al ámbito al que se refieren los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que forma parte del activo de la sociedad de gananciales la vivienda familiar y dentro del pasivo, el crédito que ostentaba el apelado (Don Octavio) por el importe actualizado de las cantidades privativas invertidas en la vivienda y el crédito que ostentaba la apelante (Doña Pura) por el importe actualizado de la indemnización percibida por un accidente de tráfico que sufriera e ingresado en una cuenta de titularidad conjunta. En la sentencia se señala que, en la escritura de adquisición de la vivienda, de fecha 20 de diciembre de 1999, se convino en su estipulación sexta lo siguiente:

"[...] Don Octavio, declara que el numerario invertido en la adquisición que efectúa por medio de la presente es de procedencia privativo y por lo tanto su carácter de adquisiciones privativo de él, lo que ratifica su esposa compareciente doña Pura [...]".

Se hace un detallado recorrido por las partidas pagadas, cargas hipotecarias asumidas, cuentas de procedencia de los distintos pagos, en orden a establecer el carácter privativo o no de los fondos empleados para el pago -que acarrea, en su caso, el consiguiente crédito de reembolso por el cónyuge que paga frente a la sociedad de gananciales-. Sobre la estipulación sexta de la escritura se pronuncia la sentencia de apelación en su fundamento de derecho 1.º que afirma:

"[...] Se apoya la parte actora en la mención que efectúa la estipulación sexta sobre el carácter privativo del numerario invertido y, por tanto, en el carácter de adquisición privativo de él de la vivienda familiar y en la ratificación que de tal declaración efectúa su esposa compareciente. Al respecto debemos señalar que la jurisprudencia tiene dicho reiteradamente que las declaraciones que hagan los contratantes en los documentos públicos (escrituras públicas) tienen un mero valor presuntivo, pudiendo ser desvirtuadas mediante la prueba en contrario, ( SSTS de 13 de febrero de 1958, 15 de marzo de 1969, 8 de mayo de 1973, 10 de octubre de 1988 y 12 de febrero de 1991). Dicha confesión viene regulado en el artículo 1324 del código civil y ha sido analizada en diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se ha analizado si dicha confesión hace prueba plena o es necesaria complementarla con otros medios de prueba, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 que la prevalencia confesoria que establece el artículo 1324 del Código Civil no es absoluta con lo que cabe prueba en contrario, prueba que ha de ser eficaz y contundente como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1999, no bastando el mero reconocimiento por parte del cónyuge del carácter privativo de los bienes en cuestión cuando tal carácter se pone en duda y se presenta prueba en contrario suficiente satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento de la situación de privatividad tal y como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994. A ello debemos añadir que el propio actor en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, en su modalidad de tributación individual, declaración presentada por don Octavio (folio 209) atribuye a cada uno de los cónyuges, el 50% de la vivienda familiar, razones todas ellas por las que considera esta Sala debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Pura incluyendo en el activo de la sociedad de gananciales la vivienda familiar reconociendo en el pasivo de dicha sociedad un crédito a favor de don Octavio por el importe actualizado de la cantidad privativa invertida en la adquisición dela vivienda ( art. 1398.3.º CC). [...]"

Respecto a la indemnización percibida por la apelante, ahora recurrida, se pronuncia la sentencia en su fundamento de derecho 5.º.

"[...] examinada la prueba obrante en las actuaciones, al folio 245 consta Certificación de fecha 10 de abril de 2018 de la entidad Generali Seguros a cuyo tenor dicha compañía ha indemnizado a la señora Pura con la suma de 40.000 € derivados de accidente de circulación sufrido el 6 de abril de 2006. La indemnización fue liquidada mediante un primer pago en fecha 13 de julio de 2009 a través de un ingreso en la cuenta de consignación del Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella por importe de 576,01€; Un segundo pago efectuado el 6 de marzo de 2009 mediante ingreso en la cuenta consignación del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Marbella por importe de 13.568,95 € y un tercer pago efectuado a través de cheque bancario emitido el 14 de diciembre de 2009 por importe de 25.855,04 €. Respecto de este último, resulta acreditado a través del documento número 16 (folio 252), que la cuenta en la que se abona es la número NUM000, la cual a tenor de la Certificación emitida por el Banco Sabadell en fecha 15 de marzo de 2018 (folio 149), era de titularidad conjunta de Doña Pura y don Octavio, acreditándose el ingreso en dicha cuenta con fecha 29 de diciembre de 2009 de la cantidad de 25.855,04 € [...]"

Y más adelante concluye, después de citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, 1119/2018, de 21 de diciembre -que niega que el simple ingreso de una suma privativa en una cuenta ganancial implique la atribución a aquella de la consideración ganancial-:

"[...] es preciso estimar dicha partida e incluir en el pasivo como crédito de la Sra. Pura la indemnización del aseguradora Generali ingresada en la cuenta de la entidad financiera Banco Sabadell, circunscrita a la cantidad referida en el documento número 16 por valor de 25.855,04 euros por cuanto que de las restantes partidas que conforman la indemnización no se ha presentado prueba alguna que corrobore que su ingreso se produjo en una cuenta ganancial o que no fueron gastadas por la señora Pura en su propio beneficio [...]".

Contra esta sentencia la representación procesal de Don Octavio interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto porque se considera que "se infringen las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" sin invocar expresamente el interés casacional aunque luego invoque alguna sentencia al detallar los motivos.

Así expresamente señala el recurso en sus requisitos procesales "[...] sexto: Por lo que se refiere al recurso de casación, éste se fundamenta en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver el recurso". Los motivos son dos: en el primero considera infringido el art. 1324 CC (Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges) [...]" y la jurisprudencia que lo interpreta (aduce, entre otras, la sentencia 969/2004, de 8 de octubre), puesto que, a su entender, la confesión de privatividad comprendida en la escritura pública no se ha contradicho debidamente.

En el segundo motivo, considera vulnerado el art. 1364 CC (El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común) y la jurisprudencia que lo interpreta (cita las sentencias 4/2003, de 14 de enero y 270/2010, de 14 de mayo) puesto que no se ha acreditado que la indemnización percibida se haya dedicado al levantamiento de las cargas familiares.

El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) al incurrir en petición de principio, en tanto los motivos parten de una realidad fáctica distinta a la que se considera acreditada por la sentencia recurrida o exigen, desde otra perspectiva, una valoración probatoria diferente a la establecida por la sentencia recurrida. Esto es, se formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia ( sentencias 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados. En particular reprochan a la sentencia recurrida errores en la valoración de la prueba.

CUARTO

No procede hacer declaración alguna sobre las costas causadas en el recurso. Debe declararse la pérdida de los depósitos constituidos en aplicación de la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Octavio contra la sentencia 577/2019, de 21 de junio de 2019, de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, en el rollo de apelación 1394/2018, que dimana del juicio de formación de inventario 23/2018, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No hacer expresa declaración sobre las costas causadas y declarar la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Burgos 103/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...las manifestaciones de la esposa en el momento de otorgar la escritura de compra de la vivienda privativa, ha de citarse el ATS de 15/12/2021 (rec. 4790/2019), el cual en relación con el alcance del art. 1324 C. Civil recuerda como "Al respecto debemos señalar que la jurisprudencia tiene di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR