SAP Málaga 577/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución577/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MARBELLA.

JUICIO DE FORMACION DE INVENTARIO N.º 23/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1394/18

SENTENCIA N.º577/2019

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 21 de junio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de FORMACION DE INVENTARIO N.º 23/2018, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella, seguidos a instancia de Don Luis Pedro, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Calvellido Sánchez y defendida por el Letrado Don Rafael Andrades Márquez, frente a Doña Zaida, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Chavez Vergara y defendida por el Letrado Don Miguel Domínguez Puertas ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2018, en el Juicio de Formación de Inventario N.º 23/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO .- Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de Formación de Inventario de Bienes de la sociedad de gananciales formulada a instancia de D. Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mónica Calvellido Sánchez y delendido por el Letrado D. Rafael Andrades Márquez, contra Doña Zaida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Luque Infante y defendido por el Letrado D. Miguel Domínguez Puertas, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la sociedad objeto del presente pleito ha de quedar conformado de la siguiente forma:

ACTIVO.- Vehículo todoterreno TOYOTA, modelo Landcruise

Motocicleta Scooter Suzuki Burman

Vehículo Volkswagen Polo

Ajuar doméstico consistente en tres muebles tapizados y un equipo de música

PASIVO.-.- Pagos realizado por el Sr. Luis Pedro a cargo de la sociedad por importe de 1600 euros.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la demandada recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, combatiendo la valoración probatoria efectuada por el Juzgador a quo en las siguientes partidas que serán analizadas a continuación separadamente.

Respecto de la vivienda sita en URBANIZACION000 se recurre el fallo al no recogerse como activo de la sociedad de gananciales considerando que la Sentencia incurre en falta de motivación y error en la valoración de la prueba al señalar el Juzgador que existe claramente "una declaración expresa de excepción a dicha presunción legal acreditada con la escritura pública aportada como documento número 5 de la demanda rectora", expresión que la recurrente considera una mera mención ritual a propósito de una adquisición que, en todo caso, sería privativa únicamente con carácter presuntivo, habiendo quedado acreditado en la vista la falta de formación económica de la señora Zaida quien fue llevada al acto de la compra con vicio del consentimiento. Manif‌iesta el apelante que la operación de compraventa de la vivienda conyugal quedó f‌ijada en 14.000.000 Pts, lo que equivale a 84.141,69 euros y si a dicha cantidad le descontamos 1.000.000 Pts (6.000 €) entregados como primer pago así como los 60.000 € que manif‌iesta la parte haber destinado a la adquisición quedaría un importe por pagar de 18.141,69 euros y sin embargo, del propio documento nº 5 se ref‌leja que existía una hipoteca que gravaba la f‌inca con un saldo pendiente equivalente a 38.632,84 considerando que la parte demandada ha acreditado que el primer pago para la compra de la vivienda conyugal se realizó mediante la entrega de cheques bancarios nominativos a favor de los vendedores, procediendo los fondos de una cuenta de titularidad ganancial, por lo que entiende acreditado que se pagaron por la vivienda conyugal, 44.632,84 euros por lo que entiende de aplicación los artículos 1.354 y 1.356 del Código Civil. Además, reseña que en la declaración de IRPF del señor Luis Pedro el mismo manif‌iesta que la vivienda pertenece al 50% a cada cónyuge, extremo que igualmente f‌igura en la of‌icina virtual del Catastro. La parte apelada se opone al recurso señalando que las partes se encontraban conviviendo en una vivienda propiedad del padre del señor Luis Pedro y que con ocasión de su fallecimiento tuvieron que abandonarla por lo que la señora Zaida era plenamente consciente de la situación no pudiendo aceptarse las alegaciones efectuadas 20 años más tarde sobre que f‌irmó en Notaría engañada, considerando acreditado que la vivienda es privativa del señor Luis Pedro lo cual ha sido valorado con acierto por el Juzgador.

Debemos comenzar el análisis del motivo recurrente abordando la denunciada falta de motivación y error en la valoración de la prueba en que incurriría la Sentencia a juicio de la parte apelante. Respecto de la falta de motivación, esta Sala, tras estudiar detenidamente la Sentencia apelada, está en condiciones de concluir que la referida Resolución no adolece de falta de motivación, ni, por tanto, infringe el artículo 218 de la L.E.C, y ello por las siguientes consideraciones. Es preciso poner de manif‌iesto como una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suf‌icientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 del Texto Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las Resoluciones judiciales aparece plenamente justif‌icada sin más que subrayar los f‌ines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995,entre otras): a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del

Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 C.E), lo que ha de redundar en benef‌icio de la conf‌ianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a " lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial ", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justif‌icada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE. Pero ha de advertirse a la recurrente, que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la doctrina Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.T.C 28/1.994 y 153/1.995). En el presente caso, aplicando las consideraciones expuestas, como anteriormente adelantábamos, debe rechazarse la alegación de falta de motivación que se predica de la Sentencia, por cuanto que la misma, aún con una fundamentación concisa, se acomoda a las previsiones del artículo 218 de la L.E.C, pues resuelve la cuestión litigiosa planteada por las partes, ofreciendo respuesta a la misma con una fundamentación más que suf‌iciente como para permitir a las partes, y a este Tribunal de alzada conocer la razón de la decisión ref‌lejada en el Fallo, ello con independencia de que la decisión adoptada pueda ser o no conforme a derecho, y/o al resultado probatorio, cuestiones que más tarde analizaremos, siendo cuestión distinta el que la apelante no comparta los razonamientos, ni la decisión a que los mismos han conducido, lo cual, per se, ciertamente, no determina que la Sentencia esté falta de la debida motivación, que no lo está reiteramos, ni se convierte en un argumento jurídico que por sí solo permita como se pretende por la recurrente, la revocación del Fallo, para, en su lugar, emitir un Fallo de alzada favorable a los intereses de la apelante, cuya Defensa Letrada, en loable pero vano esfuerzo defensivo de los intereses de sus clientes, fuerza un argumento de apelación que en modo alguno cabe...

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