Auto Aclaratorio TS, 2 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 02/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4396/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: Jas
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4396/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Con fecha 15 de octubre de 2021 esta Sala Segunda dictó sentencia estimando parcialmente el recurso de casación 4396/2021 interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco y el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, en el Procedimiento Ordinario, 21/2017, dimanante del Sumario nº 1746/2014, del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION003, por delito continuado de abusos sexuales.
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Francisco
, presentó escrito solicitando para que se complete dicha resolución respecto del hecho declarado probado de atribuirle al recurrente un pleno conocimiento de la delicada situación personal del menor y de valerse de dicha circunstancia en la comisión del delito.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, de forma coincidente, han venido estableciendo un sólido cuerpo doctrinal en orden a delimitar los contornos del recurso de aclaración. Su límite infranqueable se encuentra en el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, consecuencia del principio de seguridad jurídica expresamente reconocido en el art. 9-3º de la C.E. que actúa como una de las garantías de la interdicción de toda arbitrariedad en la práctica judicial y asimismo como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dentro del respeto a ese límite, se permite de manera excepcional, que los órganos judiciales en caso de observar oscuridades u omisiones, de un lado, o errores materiales manifiestos o aritméticos por otro, puedan rectificarlos/aclararlos, a través de este remedio procesal que evita, con evidente economía procesal y temporal, la formalización de un recurso para obtener la corrección que se puede obtener a través de la aclaración.
Así pues el ámbito del recurso de aclaración es doble:
-
La aclaración de conceptos oscuros y la suplencia de omisiones.
-
La rectificación de errores manifiestos y aritméticos sin aquella limitación.
A estos casos, se ha añadido un tercer supuesto en la actual redacción del artículo 267 de la LOPJ, dada por la L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre, y que en sintonía con el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se permite que cuando "....se hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días.... previo traslado de dicha solicitud a las demás partes.... dictará auto por el que resolverá completar la
resolución....".
La representación procesal de Jose Francisco solicita la complementación de la sentencia dictada por esta Sala 783/2021, de 15 de octubre, considerando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al recurrente, respecto del hecho declarado probado de atribuirle un pleno conocimiento de la delicada situación personal del menor y de valerse de dicha circunstancia en la comisión del delito.
Como dice el Fiscal en su informe, puede constatarse que esta Sala II en el recurso de casación interpuesto dio debida contestación a los motivos y argumentos planteados por el recurrente y que se concretan: 1º en la denuncia, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ, de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de los hechos por los que fue condenado, y 2º en la denuncia de diversas infracciones sustantivas al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, lo que llevo a esta Sala a examinar y resolver los mismos dentro de los límites que las vías utilizada y la interpretación jurisprudencial llevada a cabo en torno a las mismas le permiten.
En todo caso, esta Sala casacional da una explicación debidamente razonada de la constatación de los elementos de prueba que han llevado al órgano de instancia de afirmar los hechos reflejados en el factum de la sentencia, afirmando la existencia de prueba incriminatoria suficiente, así como la coherencia y racionalidad del juicio de inferencia desarrollado por el mismo. A tales efectos, en el Fundamento de Derecho Primero se analiza toda la prueba practicada.
Por tanto, la solicitud no puede prosperar ya que la sentencia de esta Sala motiva adecuadamente las cuestiones puestas a su decisión, no siendo, por tanto, procedente el complemento de la sentencia que intenta el recurrente quien, por lo demás, mediante la utilización de esta vía no expresa sino su disidencia con la valoración realizada, pretendiendo un nuevo pronunciamiento de aquella.
En consecuencia, no procede la aclaración interesada, ya que la sentencia no contiene ningún concepto oscuro, ni omisión alguna, ni se trata de rectificar errores manifiestos.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la solicitud de complementación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de octubre de 2021, instada por la representación procesal de Jose Francisco, en el recurso de casación nº 4396/2019.
Así se acuerda y firma.