ATS, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3410/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3410/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia -nº 191/21, de 24 de marzo- confirmatoria en apelación (nº 460/20) de la -nº 107/20, de 18 de septiembre- del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, que estimó el P.A 124/20, interpuesto frente a las resoluciones -29 de junio de 2020- de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, que denegaron las solicitudes de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar formuladas por D. Tomás a favor de su cónyuge, Dª Inmaculada, y de su hijo menor de edad, Carlos Manuel.

La Administración denegó los permisos solicitados, al considerar, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 a) del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que Dª Inmaculada está casada en segundas nupcias con D. Tomás y que, si bien se aportó la sentencia de divorcio, carece de exequatur, y que, aunque se adjuntó la solicitud del reconocimiento en España presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, dicha solicitud no acredita el reconocimiento.

En relación con el requisito del exequatur, el Juzgado de instancia y la sentencia recurrida en casación consideran que se trata de un supuesto de valor probatorio de documento extranjero y no de ejecución y que la cuestión es de carácter probatorio, de modo que la exigencia del exequátur supone ignorar las normas procesales sobre validez probatoria de los documentos extranjeros conforme a los artículos 319 y 323 LEC, plenamente eficaces cuando están traducidos, legalizados y apostillados, como era el caso.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, preparó recurso de casación en escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: art. 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; art. 53.a) del Reglamento de Extranjería aprobado por Decreto 557/2011, de 20 de abril, en relación con la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional, con el Convenio de Cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997 y con el art. 323 de la LEC.

Y como supuesto/s de interés casacional objetivo, ex art. 88 de la Ley 29/1998 (LJCA), se invocaron 2.b), 2.c) y 3.a).

TERCERO

La Sala de apelación -auto de 4 de mayo de 2021- tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiendo comparecido ante el Alto Tribunal, en tiempo y forma, la Administración General del Estado, como parte recurrente y la representación procesal de D. Tomás, como parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA. Así, se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

En relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos invocados, previstos en el art. 88.2.b) y c) y 88.3.a) LJCA, constatándose la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión jurídica aquí suscitada, relativa a si debe acudirse necesariamente al procedimiento de exequátur -para el reconocimiento y ejecución en España de la resolución de divorcio-, o, si por el contrario el documento notarial, debidamente apostillado y traducido, es suficiente para poder reagrupar a su cónyuge e hijos menores a la luz de la normativa de aplicación.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sÍ la Administración puede -o no- denegar la reagrupación de los familiares del extranjero residente en España que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias, si no acredita que los documentos públicos extranjeros exigidos para cumplir los requisitos establecidos en el art. 17.1.a) de la LO 4/2000 han sido reconocidos a través del procedimiento judicial de exequátur.

Sobre esta cuestión se ha admitido el RCA 3135/21, mediante auto de 9 de septiembre de 2021.

Las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son las siguientes: art. 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , el art. 53.a) del Reglamento de Extranjería aprobado por Decreto 557/2011, de 20 de abril, en relación con la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional, con el Convenio de Cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997 y con el art. 323 de la LEC .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. )ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 3410/21, preparado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia -nº 191/21, de 24 de marzo- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmatoria en apelación (nº 460/20) de la -nº 107/20, de 18 de septiembre- del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, que estimó el P.A 124/20.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí la Administración puede -o no- denegar la reagrupación de los familiares del extranjero residente en España que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias, si no acredita que los documentos públicos extranjeros exigidos para cumplir los requisitos establecidos en el art. 17.1.a) de la LO 4/2000 han sido reconocidos a través del procedimiento judicial de exequátur.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: art. 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el art. 53.a) del Reglamento de Extranjería aprobado por Decreto 557/2011, de 20 de abril, en relación con la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional, con el Convenio de Cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997 y con el art. 323 de la LEC.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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