SAN, 25 de Noviembre de 2021

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:5015
Número de Recurso809/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000809 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09046/2018

Demandante: Rancho Hotel S.A.,

Procurador: SR. SEGURA ZARIQUIEY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 809/2018, promovido por el Procurador Sr. Segura Zariquiey en nombre y representación de la Entidad Rancho Hotel S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 18/9/2018, -3194/17-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 4/12/2014, recaída en la reclamación (acumulada) 24171/2011 y 4023/2011, que confirmó la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Barcelona, de 12/1/2011, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2004 a 2007, derivada del acta de disconformidad A0271784615, y la sanción anudada a la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 18/9/2018, -3194/17-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Cataluña, de 4/12/2014, recaída en la reclamación (acumulada) 24171/2011 y 4023/2011, que confirmó la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Barcelona, de 12/1/2011, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2004 a 2007, derivada del acta de disconformidad A0271784615, y la sanción anudada a la misma.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 7/5/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto tanto la resolución del TEAC como la liquidación y sanción de las que trae causa.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 12/7/2019, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas del mismo a la parte actora.

QUINTO

Recibido el pleito prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, presentando las partes los respectivos escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 24/11/2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, y motivos impugnatorios.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 18/9/2018, -3194/17-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 4/12/2014, recaída en la reclamación (acumulada) 24171/2011 y 4023/2011, que confirmó la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Barcelona, de 12/1/2011, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2004 a 2007, derivada del acta de disconformidad A0271784615, y la sanción anudada a la misma.

Frente a estas resoluciones la demanda opone:

(i)Que la deducción practicada no lo fue por un fondo de comercio, sino por la adquisición de una marca.

(ii)Que no hubo simulación en la actividad de la Sra. Virginia, esposa del propietario de la empresa, sino que obedeció a una real prestación de servicios profesionales.

(iii)Improcedencia de la sanción, al no darse el elemento objetivo de la infracción, al no ser ajustada a derecho la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

Sobre la controversia entre marca o fondo de comercio.

El ajuste que está en la base de esta discusión deriva de la compra por parte de la entidad recurrente de un negocio de explotación del Gran Hotel Rey Don Jaime de la localidad de Castelldefels (Barcelona); la liquidación rechazó la deducción como gasto de la amortización de inmovilizado inmaterial, propiedad industrial, del 10% anual, y en cambio consideró que cabía la amortización pero no del 10%, sino del 5% anual, al tratarse de un fondo de comercio.

La liquidación partió de la propia justificación dada por el obligado, quien en diligencia de 3/11/2009 (7) aportó copia de la factura emitida por la entidad Gran Hotel Rey Don Jaime, S.A, en fecha 3/4/2000, por importe de 110.000.000 de pesetas, más el IVA, en concepto de "venta de los derechosa que ostentamos sobre la marca Gran Hotel Rey Don Jaime, el fondo de comercio y carera de clientes". Junto con la factura se aportó un escrito titulado "justificación del importe de la venta del fondo...

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