Auto Aclaratorio TS, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4621/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4621/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2021 se dictó Auto por esta Sala, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación formalizado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Pio, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 51/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 20/20218, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche.

En escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de Pio, se mantiene, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho a la doble instancia y el principio de proporcionalidad, y que, en todo caso, el error en el planteamiento del recurso fue inducido por el órgano del enjuiciamiento que, en el pie de la resolución, hizo constar que contra la resolución dictada cabía interponer recurso de casación.

Interesa que se acuerde la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que el Letrado de la Administración de traslado a la defensa para interponer el recurso de apelación procedente, en consonancia con su deseo de impugnar la sentencia, y al objeto de asegurar al penado el ejercicio de sus derechos constitucionales, el derecho a la doble instancia, y los consiguientes derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 161 de la LECrim. y el art. 267 de la LOPJ establecen que: "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan".

Conviene recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los citados artículos 161 de la LECrim. y 267 de la LOPJ con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la STS 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la STC 170/1995, de 20 de noviembre, que: "Las posibilidades de modif‌icar las sentencias f‌irmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perf‌ilados en nuestra doctrina". Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994, fundamento jurídico primero). En base a lo anterior no cabe aclaración del auto referido, toda vez que es claro tanto en su fundamentación jurídica como en su parte dispositiva, es claro y comprensible, no dando lugar a duda de ningún tipo.

SEGUNDO

La pretensión del recurrente no puede ser acogida toda vez que excede del cauce procesal elegido, siendo la resolución cuya aclaración se insta clara y precisa.

En cualquier caso, cabe indicar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -entre otras STS 187/2018 de 17 de abril-, el mero hecho de que la resolución recurrida indique que la misma es susceptible de casación que, en este caso, se preparó y formalizó, no puede lógicamente alterar el régimen general de recursos previstos en la ley, máxime cuando la parte está asistida por un profesional del derecho. El texto del artículo 847 LECrim. no presentaba dif‌icultad de intelección alguna, sobre cuáles sentencias de las Audiencias Provinciales son susceptibles de recurrirse en casación; tanto más, cuando a su vez, el art. 846 ter LECrim., establece que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio.

No se ha producido pues vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la petición de aclaración solicitada. Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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