STSJ Cantabria 764/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución764/2021

SENTENCIA nº 000764/2021

En Santander, a 22 de noviembre del 2021.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmo/as. Sr/as. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Organización Sindical CSIF Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander, en el proc. núm. 522/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra.

D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de conf‌licto colectivo por la Organización Sindical CSIF Cantabria, siendo demandadas Nestlé España S.A., el Comité de Empresa, el Sindicato U.G.T., el Sindicato CCOO, el Sindicato USO, Grupo Trabajadores Independientes no af‌iliados y el Ministerio Fiscal y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 19 de julio de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, NESTLE ESPAÑA S.A, que prestan sus servicios en el Departamento de Chocolates, en las líneas de tabletas Super Cavemil (SCV) 1200 de la fábrica sita en La Penilla de Cayón.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

  3. - La empresa demandada, en el tablón de anuncios de la empresa, colocó la siguiente comunicación de fecha 27 de abril de 2021 para CHOCOLATES:

    "OBJETO: PLANIFICACIÓN DE VACACIONES

    Para la organización de las vacaciones del personal del departamento de chocolates, se comunica:

    - La solicitud de las vacaciones de verano se deberá realizar entre el 27 de Abril y el 21 de Mayo.

    - La solicitud se le hará a Porf‌irio .

    - Recordad que el personal de cada línea y turno se deber poner de acuerdo para que al menos el 50% del personal titular de la línea permanezca en fábrica.

    - El cuadrante de vacaciones se publicará el 21 de Junio".

    Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certif‌icado emitido por Dña. Rosaura y Dña. Sara, sobre la forma de solicitud y comunicación de las vacaciones (documento nº 10 de los aportados por la empresa demandada), habiéndose publicado con fecha de 15 de junio de 2021 el calendario de vacaciones para los trabajadores afectados por el presente conf‌licto colectivo.

  4. - Mediante carta de fecha 19 de mayo de 2021, la empresa demandada comunicó a los trabajadores de la SCV 1200:

    "Por la presente le comunicamos que, del 19 de julio al 25 de julio (ambos incluidos), disfrutará de una parte de sus vacaciones, descansos y/o descansos convenios.

    Esta decisión organizativa es consecuencia de adaptar tales ausencias a la parada programada por la disminución de la demanda en tabletas, ya que, debido la f‌lexibilización en las medidas de las restricciones por Covid, tanto en el mercado francés como en el español, las ventas han disminuido sustancialmente en ambos mercados.

    Para el disfrute del resto de sus días de vacaciones y/o descansos rogamos notif‌ique las fechas propuestas a su Jefe respectivo, con el f‌in de organizar la continuidad de la producción en el departamento de la mejor manera posible".

    La parada por bajada en la demanda de tabletas fue comunicada con fecha de 19 de mayo de 2021 al Comité de Empresa y a los Delegados de CCOO, UGT, USO Y CSI-F (documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada).

  5. - Consta en las actuaciones y se da por reproducidos los certif‌icados emitidos por Dña. Sara, en calidad de Responsable de Logística y Planif‌icación, de fecha 2 de julio de 2021 (documento nº 4 de los aportados por la empresa demandada) y por Dña. Sara y Dña. Rosaura, en calidad de apoderada y Jefa de Recursos Humanos (documento nº 6 de los aportados por la empresa demandada), en el que consta que, de los 66 trabajadores afectados, 18 de ellos fueron recolocados; 10 trabajadores habían solicitado vacaciones en dicha semana y 38, deberán solicitar vacaciones o descansos durante la parada.

  6. - Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 29 de septiembre de 2016 (nº de recurso de suplicación 567/2016), que conf‌irma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 23 de marzo de 2018, dictada en los autos de Conf‌licto colectivo nº 810/2014; y la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, que revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 4 de enero de 2017, dictada en los autos de Conf‌licto colectivo nº 597/2017.

    Con fecha de 1 de abril de 2019, en los autos de Conf‌licto colectivo nº 688/2018, del Juzgado de lo Social nº 6, el Comité de empresa y la empresa demandada acordaron lo siguiente: "Por la mercantil NESTLE S.A se reconoce la vigencia y vinculación del Acuerdo sobre Sistema de Organización de turnos, de fecha 6 de Julio de 2011, y muy específ‌icamente en lo que afecta al presente procedimiento, lo establecido en su punto 8 que indica que "los cambios de 4º turno a 3º turno y viceversa se realizarán coincidiendo con el descanso del tercer domingo...".

  7. - Con fecha de 24 de junio de 2021 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Florencio, en representación de la SECCIÓN SINDICAL DE CSIF en la empresa NESTLE ESPAÑA S.A, frente a la empresa NESTLE ESPAÑA S.A, el COMITÉ DE EMPRESA DE NESTLE ESPAÑA S.A, las SECCIONES SINDICALES DE U.G.T, CC.OO, USO, y TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO AFILIADOS, y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra. ".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por Nestlé España S.A. y el Ministerio Fiscal y no así por las restantes partes, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada en la demanda en la que la parte actora solicita que dicte sentencia por la que se declare que la decisión y praxis de la empresa referida en la demanda no se ajusta a derecho. Dicha conducta empresarial consiste en que la empresa demandada no dispone de calendario vacaciones en el Departamento de Chocolates y Harinas y, aprovechando esta circunstancia, obliga a los trabajadores a disfrutar sus vacaciones en los periodos en los que hay alguna parada de mantenimiento en la línea de producción. Se trata de una actuación que vulnera el derecho a la negociación colectiva y una medida discriminatoria de los trabajadores afectados, además de una distribución irregular de la jornada de forma contraria a lo pactado en el acuerdo de fecha 6 de julio de 2011, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo nº 334/2021, tal como se comprometió la empresa en el acta de conciliación de los autos nº 688/2018 del Juzgado de lo Social nº 6, de fecha 1 de abril de 2019.

La sentencia parte de la vigencia del acuerdo de 6 de julio de 2011, reconocida expresamente por la empresa demandada en el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, de fecha de 1 de abril de 2019 y de la interpretación que del mismo realiza la sentencia del TSJ de Cantabria de 25 de abril de 2018 y de lo resuelto por la sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 29 de septiembre de 2016 en un supuesto en el que la empresa llevó a cabo una parada programada en el departamento de Harinas y ofreció a los trabajadores afectados prestar servicios en otros departamentos o disfrutar de vacaciones. De este modo, considera que las paradas técnicas acordadas por la empresa se enmarcan en el acuerdo de 6 de julio de 2011 y que la empresa no ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva, ni ha realizado una adicional distribución irregular de la jornada pactada mediante el acuerdo de 6 de julio de 2011, sino que solo ha dado cumplimiento a dicho acuerdo. Por último, rechaza que la medida suponga discriminación alguna de los trabajadores de la plantilla del Departamento de Chocolates.

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