STSJ Canarias 740/2021, 20 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Julio 2021 |
Número de resolución | 740/2021 |
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000584/2021
NIG: 3501644420190003106
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000740/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000307/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: María Purificación ; Abogado: PEDRO RODRIGUEZ SUAREZ
Recurrido: COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SANTA LUCÍA; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
Recurrido: CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A.; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS
Recurrido: Leopoldo ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Ana ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Angustia ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: HEREDEROS DE Benita ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Oscar ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Pedro ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Celestina ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: CDAD BIENES DIRECCION000 ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Encarnacion ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Estefanía ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Victoriano ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Felisa ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Jose Pedro ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Gabriela ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: Guadalupe
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, y Dª. GLORIA POYATOS MATAS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000584/2021, interpuesto por Dª. María Purificación, frente a Sentencia 000045/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000307/2019-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. María Purificación, en reclamación de Resolución contrato siendo demandados la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SANTA LUCÍA, el CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., D. Leopoldo, Dª. Ana, Dª. Angustia, los HEREDEROS DE Benita, D. Oscar, D. Pedro, Dª. Celestina, la CDAD. de DIRECCION000, Dª. Encarnacion, Dª. Estefanía,
D. Victoriano, Dª. Felisa, D. Jose Pedro, Dª. Gabriela y Dª. Guadalupe, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las demandadas el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha 18 de noviembre de 1974 la Compañía de Seguros Santa Lucía SA, Seguro Popular suscribió contrato de nombramiento de agente afecto representante con Dña. Benita y D. Constancio, en cuya virtud fueron nombrados Agentes Afectos Representantes de Seguros en su Agencia de Las Palmas de Gran Canaria, comprendiendo Las Palmas y Provincia de Gran Canaria.
Según la estipulación primera del contrato, los Agentes ostentan la representación de la Compañía en todos aquellos ramos en que opere, debiendo cuidar la organización de las actividades aseguradoras en su agencia, al mismo tiempo que producir seguros y conservar la cartera de seguros reconocida, entendiéndose por tal conservación de la cartera la gestión comercial y administrativa precisa para la atención de los contratos que la integran y mantenimiento en vigor. Igualmente es función de los agentes el cobro de las primas correspondientes a las pólizas que integran dicha cartera.
En el ámbito de la actividad descrita, en fecha 1 de diciembre de 1993 el "agente" D. Constancio y Dña. Benita suscribió con María Purificación contrato de colaboración mercantil, nombrándose a María Purificación para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos. La colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes, lo que llevará implícito las funciones siguientes:
-extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas.
-conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación.
-información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas.
Durante la vigencia del contrato, el subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este contrato.
Por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada. Si la operación de seguro precisa de colaboración con inspectores o subagentes el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno en función de su intervención.
El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, estableciéndose los supuestos de "extorno" así como los casos en los que no procede el abono de comisiones.
La zona geográfica asignada al subagente es la que sigue:
distrito n.º 034
Termino municipal de Moya: barrios de Fontanales, Los Tilos, Carretería, Trujillo, San Fernando, Cabo Verde, Los Dragos, Fronton, Moreto, Lance.
Guía: Santa Cristina y Hormiguero, Palmital.
Valleseco: al completo.
En virtud de actuación inspectora, en fecha 22 de enero de 2002 se practicaron actas de infracción y liquidación relacionadas con la ausencia de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de 99 trabajadores, entre los que se encontraba el actor.
Ante la oposición empresarial, en fecha 10 de mayo de 2002 se interpuso demanda de procedimiento de oficio al suscitarse la cuestión sobre la naturaleza de la relación jurídica de los trabajadores que figuraban en el acta. Iniciado el procedimiento judicial, y atendidas distintas vicisitudes relativas a requerimientos documentales, el 25 de abril de 2006 se dictó Auto archivando el procedimiento, reanudándose el procedimiento administrativo suspendido.
Por resolución de fecha 27 de junio de 2006 del Jefe de la Unidad especializada en el área de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se modificó la relación inicial de trabajadores incluidos en el acta, al aportarse documentación y manifestaciones que determinaban que los trabajadores incluidos en el Anexo I no eran trabajadores por cuenta ajena, al no concurrir los requisitos de ajeneidad y dependencia. En el citado Anexo I figura la hoy actora.
La actora figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La actora, por la prestación de servicios, percibía mensualmente una retribución por comisiones, integrada por los siguientes conceptos:
-comisión de producción.
-comisión de cobranza.
-otros conceptos.
La partida fundamental es la de comisión de cobranza, siendo el resto de menor cuantía.
La cantidad percibida en concepto de comisiones era variable, en función de las operaciones en las que intervenía el actor.
En fecha 1 de mayo de 2018, DIRECCION000, Comunidad de Bienes, en su calidad de responsable del fichero o del tratamiento suscribió con María Purificación, como encargado del tratamiento, suscribieron acuerdo/contrato para el tratamiento de datos de carácter personal necesarios para prestar el servicio de auxiliar externo en el ámbito de la mediación de seguros y de la relación mercantil de prestación de servicios que unen al responsable y al encargado del tratamiento.
La Comunidad de Bienes invitaba a todos los auxiliares externos que voluntariamente quisieran asistir a la celebración de cursos de formación relacionados con la actividad de seguros.
En el contrato suscrito con la Comunidad de Bienes (1 de diceimbre de 199), la actora quedaba personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, estableciéndose los supuestos de "extorno" así como los casos en los que no procede el abono de comisiones.
Tal responsabilidad se materializaba, entre otras formas, en documentos de reconocimiento de deuda, por los que el actor asumía el abono de operaciones infructuosas (por ejemplo, nominal más gastos de devolución de cheques), solicitando plazo para gestionar el recobro al correspondiente tomador del seguro y autorizando a la
Comunidad de Bienes para que la cantidad adeudad le fuera descontada de sus comisiones si no se liquidaba en el plazo concedido.
El actor autorizó a la Comunidad de Bienes el envío de sus facturas a los correos electrónicos facilitados por el primero.
La actora podía autorizar a terceras personas como colaboradora en su distrito.
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