ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 30/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

QUEJA núm.: 30/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2021, se tuvo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 2021 (Rec. 471/2020), otorgando plazo de 15 días para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha Diligencia de Ordenación se notificó a la parte el 12 de febrero de 2021 a las 12:46 horas.

SEGUNDO

El Letrado D. Carlos Valdés Fernández, en nombre y representación de Dª Pura, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el 12 de marzo de 2021 a las 14:29 horas.

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2021 (Rec. 471/2021), se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho Auto fue enviado el 29 de marzo de 2021 a las 08:45 horas y abierto el 5 de abril de 2021 a las 23:40 horas.

CUARTO

Por escrito de 18 de abril de 2021 a las 23:26 horas, se tuvo por presentado por el Letrado D. Carlos Valdés Fernández, en nombre y representación de Dª Pura, recurso de queja.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de abril de 2021, se dejó constancia de que el recurso de queja debía presentarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por lo que se devolvía el mismo. Dicha Diligencia de Ordenación fue notificada a D. Carlos Valdés Fernández el 20 de abril de 2021 a las 14:01 horas, habiéndose abierto por la parte el 23 de abril de 2021 a las 10:00 horas.

SEXTO

Por nuevo escrito de D. Carlos Valdés Fernández, en nombre y representación de Dª Pura, de 27 de abril de 2021, a las 13:33 horas, se vuelve a presentar recurso de queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presenta el Letrado D. Carlos Valdés Fernández, en nombre y representación de Dª Pura, un primer recurso de queja frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2021 (Rec. 471/2021), que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2021 (Rec. 471/2020), escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que por Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2021, devolvió el mismo dejando constancia de que el recurso de queja debía presentarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, presentándose nuevo recurso de queja por la parte el 27 de abril de 2021 a las 13:33 horas ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El art. 189 LRJS, determina: "Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja".

Por su parte, el art. 494 LEC determina "Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado", reiterando el art. 495.1 LEC "1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida".

Hay que tener en cuenta, además, que el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales" establece en el punto segundo A) que "cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a contarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles".

Respecto del considerado como "plazo de gracia", el art. 135.5 LEC prevé que "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".

Por su parte, el art. 45 LRJS, prevé que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial".

Pero es que además, el art. 162.2 LEC señala que "cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos", lo que supone tener por efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido habiendo podido hacerlo, desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida [ AATS de 23 de enero de 2020 ( Queja 53/2019), de 8 de septiembre de 2016 ( Queja 12/2016), y 8 de noviembre de 2016 (Queja 29/2016), entre otros muchos], de ahí que en dicha línea, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, entendiera que cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales.

Pues bien, lo primero que hay que tener en cuenta es que el recurso de queja se presentó fuera de plazo. El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2021 (Rec. 471/2021), que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina. fue enviado al Letrado D. Carlos Valdés Fernández, el 29 de marzo de 2021 a las 08:45 horas, siendo abierto el 5 de abril de 2021 a las 23:40 horas, debiendo tenerse en cuenta que los días 1 y 2 de abril de 2021 fueron festivos en la Comunidad de Madrid, lugar de la sede de este Tribunal Supremo, de forma que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, puesto que el Auto se remitió el 29 de marzo de 2021, el inicio del plazo para abrir Lexnet se inicio el 30 de marzo de 2021, abriendo la parte recurrente en queja Lexnet el día 5 de abril de 2021, es decir, antes del plazo de tres días, por lo que la notificación del Auto se tuvo por efectuada al día siguiente 6 de abril de 2021, comenzando a correr el plazo para interponer recurso de queja al día siguiente 7 de abril de 2021, y terminando el plazo de 10 días para interponer recurso de queja el 20 de abril de 2021.

Dicho recurso de queja se presentó, primero, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de abril de 2021 a las 23:26 horas, no siendo hasta el 27 de abril de 2021, a las 13:33 horas, cuando la parte presenta el recurso de queja ante el órgano competente, es decir, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta que el plazo terminó el 20 de abril de 2021, el recurso de queja está presentado fuera de plazo, sin que el hecho de que se presentara ante órgano incompetente sirva a ningún efecto, cuando el art. 494 LEC, deja claro que "se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado", es decir, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que es la que debía conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como se afirma en el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 (queja 3/2019), "El Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, dictado en desarrollo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dispone en su artículo 3.1 que las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales. Parece obvio que la tecnología que se pone a disposición de los órganos de la Administración de Justicia y de los propios justiciables no puede ser sino el soporte imprescindible de aquella, no pudiendo pretenderse que cualquier envío realizado a través de aquellos medios telemáticos pueda considerarse sin más una actividad procesal válida, y menos aún cuando se incumplen, como en el caso presente, normas procesales básicas. Y en el caso, no consta la existencia de un fallo en el sistema, y sí un error padecido a la hora de presentar el escrito de interposición del recurso ante órgano jurisdiccional inadecuado. La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo y ante el órgano que la ley procesal establece, no puede aceptarse que carezca de importancia que el tribunal ante quien había de interponerse el recurso no haya tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 y 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".

En definitiva, siguiendo lo allí expuesto, la presentación del recurso ante órgano distinto del competente, no permite entender válidamente presentado el recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Carlos Valdés Fernández, en nombre y representación de Dª Pura, frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2021 (Rec. 471/2021), que confirmamos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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