STS 1393/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2021
Número de resolución1393/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.393/2021

Fecha de sentencia: 29/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6198/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 6198/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion005

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1393/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 29 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6198/2020, interpuesto por don Romulo, representado por el procurador don Ramiro Reynolds Marrtínez, bajo la dirección letrada de don Marco Antonio Rodrigo Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 29 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 917/2019, que confirma la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián nº 2 que desestimó el recurso nº 327/2018, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de Guipúzcoa de 13 de marzo de 2018, desestimatorio de reclamación de solicitud de responsabilidad patrimonial.

Se ha personado como parte recurrida la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por el procurador don Jesús López Gracias, bajo la dirección del letrado don Juan Ramón Ciprian Ansoalde.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 917/2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 29 de junio de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, don Romulo, y estimar el recurso de adhesión a la apelación interpuesto por la Diputación Foral de Guipuzkoa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Donostia, dictada en el recurso n° 32772018, que confirmamos. Con imposición de las costas a la apelante en relación con la apelación y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la adhesión a la apelación."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de don Romulo preparó recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se tuvo por preparado mediante auto de 24 de septiembre de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 19 de febrero de 2021, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

" 1º) Admitir el recurso de casación nº 6198/2020, preparado por la representación procesal de D. Romulo contra la Sentencia -nº 270/20, de 29 de junio- de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmatoria en apelación 917/2019, de la sentencia -20 de mayo de 2019- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 327/2018.

  1. ) Precisar que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    1. Determinar cuáles son los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto, y si la falta de impugnación del acto administrativo de aplicación de la norma declarada inconstitucional que, en consecuencia devino firme, constituye un impedimento procedimental para la aplicación del citado precepto, o si, por el contrario, se entiende cumplido el requisito por el ejercicio de una acción de revisión de oficio en la que se alegó expresamente la inconstitucionalidad de la norma, y

    2. En relación con el requisito del plazo máximo de cinco años señalado en el art. 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determinar en qué momento se entiende que debe haberse producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable: si en la fecha de notificación de las liquidaciones tributarias giradas en aplicación del precepto posteriormente declarado inconstitucional, o en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el artículo 32.4 Ley 40/15 exige haber interpuesto contra dichas liquidaciones.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 32.4 y 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    (...)".

CUARTO

La representación procesal de don Romulo interpuso recurso de casación mediante escrito en el que formula la siguiente pretensión:

"Acreditada la plena correspondencia o identidad entre el presente recurso de casación 6198/2020 y los sustanciados y resueltos en las SSTS núms. 1158/20, de 14 de septiembre -rec.casación 2486/19-; 1186/20, de 21 de septiembre -rec.casación 2820/19-; 1422/20, de 19 de octubre -rec.casación 5964/19-; núm. 1255/20, de 5 de octubre -rec.casación 3626/19-; 1264/20, de 7 de octubre -rec.casación 4216/19-; 876/20, de 25 de junio -rec.casación 3144/19-; 1384/20, de 22 de octubre -rec.casación 6717/19-; y 1706/20, de 10 de diciembre -rec.casación 8022/19-, solo cabe reiterar que nuestra pretensión casacional coincide plenamente con la acogida en las indicadas sentencias."

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia mediante la que, de conformidad con lo expresado en el presente escrito:

  1. ratifique la jurisprudencia dictada, tanto respecto al artículo 32.4 de la Ley 40/2015, en la que se declara que un recurso judicial, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, colma el requisito fijado en dicho artículo 32.4, como en relación con el requisito del plazo máximo de cinco años señalado en el art. 34.1, párrafo segundo, de la misma Ley 40/15, en la que se determina que el momento en que se entiende producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable es la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el artículo 32.4 Ley 40/15 exige haber interpuesto contra los actos lesivos.

  2. case y anule la sentencia recurrida,

  3. estime en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por D. Romulo, con reconocimiento pleno del derecho a percibir la indemnización solicitada.".

QUINTO

La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en los términos que estime ajustados a Derecho.".

SEXTO

Mediante providencia de 22 de julio de 2021, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2021, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado y de la Sala.

A).- Antecedentes previos.

El mejor entendimiento de las preguntas que nos formula el auto de admisión a las que aquí debemos dar respuesta requiere que expongamos algunos antecedentes que se desprenden de las sentencias recurridas y sobre los que no existe controversia:

a).- El recurrente en la instancia y en esta casación, don Romulo, que desarrollaba la actividad de transporte de mercancías por carretera y tributaba en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, presentó ante la Hacienda Foral de Guipúzcoa las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008.

En marzo de 2010, le fueron notificadas sendas liquidaciones provisionales por dichos conceptos (IRPF 2007 y 2008) con el resultado de unas cuotas a ingresar de 8.914,72 euros (IRPF 2007) y de 24.054,15 euros (IRPF 2008), cuyo pago hizo efectivo ese mismo mes. La regularización consistió en la tributación del rendimiento real de la actividad económica por el método de estimación directa, en aplicación del art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contra estas liquidaciones el obligado tributario no interpuso recurso alguno, ganando firmeza.

b).- El 14 de octubre de 2011, instó de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas la revisión de oficio de dichas liquidaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 224 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, que permite declarar la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios que no hayan sido recurridos en plazo cuando incurran en un vicio de tal naturaleza.

La solicitud fue desestimada mediante Orden Foral 967/2012, de 14 de noviembre, contra la cual interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de noviembre de 2014, confirmada en casación por STS de 8 de junio de 2017.

c).- Por sentencia 203/2016, de 1 de diciembre, el Tribunal Constitucional estimó la cuestión prejudicial de validez de normas forales fiscales 1042-2015 y declaró inconstitucional y nulo el art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La sentencia se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 9 de enero de 2017.

d).- El 4 de diciembre de 2017, el recurrente presentó un escrito formulando reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación Foral de Guipúzcoa como consecuencia de la acción normativa de las Juntas Generales al aprobar el art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, solicitando el abono de la cantidad de 32.968,87 euros, incrementada con los correspondientes intereses de demora contados a partir de los plazos y fechas en que las deudas tributarias fueron abonadas.

La reclamación fue desestimada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de 13 de marzo de 2018.

B).- La sentencia del Juzgado.

Frente a este acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de 13 de marzo de 2018, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Sebastián de 20 de mayo de 2019.

En ella se concluye que el recurrente cumplió el requisito previsto en el art. 32.4 de la Ley 40/2015, cuestionado por la contraparte -haber obtenido sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa causante del daño en la que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada-, porque, aunque las liquidaciones no fueron recurridas y adquirieron firmeza, el actor instó su nulidad de pleno derecho por el procedimiento especial de revisión de oficio de actos nulos, contra cuya denegación interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco posteriormente confirmada en casación; recurso en el que solicitó sin éxito el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, que más tarde sería declarada por la STC 203/2016, de 1 de diciembre.

En cambio, el Juzgado considera incumplido el requisito establecido en el art. 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, también cuestionado por la contraparte, Diputación Foral de Guipúzcoa, conforme al cual únicamente serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley. Razona el Juzgado que el daño se produjo cuando las liquidaciones tributarias fueron notificadas al recurrente en marzo de 2010, ingresándose su importe ese mismo mes, sin que pueda diferirse la producción del daño hasta que fue definitivamente desestimado el recurso de casación interpuesto. Sentado lo cual, concluye que, dado que la STC 203/2016, de 1 de diciembre, se publicó en el BOE de 9 de enero de 2017, el daño no resulta indemnizable por haberse producido fuera del plazo de los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto aplicado.

Por todo lo anterior, la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo y declara ajustada a derecho la resolución recurrida.

C).- La sentencia de la Sala del País Vasco.

Contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por don Romulo, en lo relativo al requisito previsto en el art. 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, al que se adhirió la Diputación Foral de Guipúzcoa por la interpretación efectuada por el Juzgado del requisito establecido en el art. 32.4 de la Ley 40/2015.

Mediante la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación, dictada con fecha 29 de junio de 2020, la Sala del País Vasco reproduce, por razones de coherencia y unidad de doctrina, una anterior de la propia Sala sobre cuestiones idénticas, lo que le conduce a desestimar el recurso de apelación formulado por el Sr. Romulo y a estimar la adhesión al mismo formulada por la Diputación Foral en relación con el requisito del art. 32.4 de la Ley 40/2015, que considera que no fue cumplido por el reclamante.

Al igual que en aquel precedente, la sentencia no entra a examinar si en este caso se cumple o no el requisito del plazo de cinco años establecido en el artículo 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, porque lo considera inútil dado que, al no haber cumplido el del artículo 32.4, no le corresponde al recurrente obtener una declaración de responsabilidad de la Administración.

SEGUNDO

Litigio sustancialmente igual a otros ya resueltos por esta misma Sala y Sección.

Como se advierte en el propio auto de admisión -y así se reconoce por ambas partes-, las dos cuestiones sobre las que debemos pronunciarnos coinciden con las ya examinadas y resueltas por esta Sección en sentencias nº 1158/20, de 14 de septiembre, RCA 2486/19; nº 1186/20, de 21 de septiembre, RCA 2820/19; nº 1422/20, de 19 de octubre, RCA 5964/19; nº 1255/20, de 5 de octubre, RCA 3626/19; nº 1264/20, de 7 de octubre, RCA 4216/19; nº 876/20, de 25 de junio, RCA 3144/19; STS nº 1384/20, de 22 de octubre, RCA 6717/19; o nº 1706/20, de 10 de diciembre, RCA 8022/19, en un sentido que resulta favorable a la tesis que sostiene el aquí recurrente.

Y así, en cuanto a la primera de las cuestiones, ha de entenderse que los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto comprenden todas aquellas formas de impugnación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con el acto administrativo cuestionando la constitucionalidad de la norma aplicada y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional. Y que entre estas formas de impugnación se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, que colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15.

En relación con la segunda cuestión, relativa al plazo de cinco años fijado en el art. 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, según el cual, "serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley", hemos entendido que: cuando el daño se imputa a un acto administrativo que se considera ilegal, la producción del daño viene referida al momento en que se consolida la situación perjudicial derivada del acto causante, que tiene lugar al agotarse las vías para corregir o evitar la efectividad del perjuicio utilizadas por el interesado que, en este caso, se corresponde con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017, que desestima el recurso de casación formulado frente a la resolución administrativa que rechazaba la revisión de oficio del acto administrativo perjudicial.

Resta añadir que las razones jurídicas en que se sustentaron las sentencias dictadas en aquellos recursos de casación y que llevaron a alcanzar ambas conclusiones, ya en este momento, son conocidas por las partes litigantes, razón por la que resulta innecesario transcribir las mismas para satisfacer el deber de motivación.

Y tales razones, como en aquellos casos, deben llevarnos a concluir también en éste que la reclamación del recurrente cumplía los dos requisitos cuestionados por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de Guipúzcoa de 13 de marzo de 2018, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por la anulación del art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, por la STC 203/2016, de 1 de diciembre, que se anula por ser contrario al ordenamiento jurídico, y declarar el derecho del recurrente a la indemnización, en tal concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en la cantidad reclamada y no desvirtuada de 32.968,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Respondiendo a la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, fijar como doctrina la que resulta de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Segundo. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romulo contra la sentencia de 29 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación 917/2019, formulado frente a la sentencia de 20 de mayo de 2019, que resuelve el recurso contencioso 327/2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Sebastián, sentencia que se casa y anula.

Tercero. En su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de Guipúzcoa de 13 de marzo de 2018, que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por la anulación del art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, por la STC 203/2016, de 1 de diciembre, que se anula por ser contrario al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a la indemnización, en tal concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en la cantidad de 32.968,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

Cuarto. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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