STS 1390/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1390/2021
Fecha29 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.390/2021

Fecha de sentencia: 29/11/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 331/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion005

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 331/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion005

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1390/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 29 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 331/2020 interpuesto por "SOLARES MIRALMAR, S.L.", representada por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección letrada de D. Luis Javier Solana Caballero contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el previo Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 2020, que acordó inadmitir por extemporánea la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. Ricardo Huesca Boadilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "SOLARES MIRALMAR, S.L.", se interpuso recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el previo Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 2020, que acordó inadmitir por extemporánea la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso a disposición de procurador Sr. Reynolds Martínez, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 7 de enero de 2021 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: <<que teniendo por presentada la presente demanda, junto con el expediente administrativo, que se devuelve; y uniendo la misma al recurso contencioso de su razón, se tenga por deducida demanda en tiempo y forma y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimándose el recurso contencioso-administrativo, se revoque y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, por disconforme a Derecho; y, en su lugar, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (59.247,64 €) más los intereses legales desde la fecha de la reclamación; y con condena en costas a la Administración demandada.>>

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda a la parte contraria, la Abogacía del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de febrero de 2021, interesando <<que tenga por presentado este escrito con sus copias y con los documentos que le acompañan, por contestada la demanda, y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia por la que acuerde inadmitir y subsidiariamente desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, por ser plenamente ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.>>

TERCERO

Por Auto de 18 de marzo de 2021 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiéndose la documental y pericial propuestas por la demandante, teniendo por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como el informe pericial de Tasaciones Hipotecarias Renta S.A. (THIRSA); concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días para trámite de conclusiones, que se efectuó por el procurador Sr. Reynolds Martínez y por la Abogacía del Estado, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

CUARTO

Y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso, pretensiones y fundamentos. Oposición a las pretensiones.

Se interpone el presente recurso de contencioso-administrativo 331/2020, por la representación procesal de la mercantil "Solares Miralmar, S.L.", contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión celebrada el día 30 de junio de 2020, por el que se acordaba inadmitir por extemporánea, la reclamación de daños y perjuicios por importe de 59.247,64 €, en concepto de responsabilidad del Estado Legislador, en concreto, por el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto de plusvalías), habiéndose declarado, por sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, la inconstitucionalidad de los artículos 107-1º-2º-a) y 110.4º del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, LHL), conforme a los cuales no procedía el pago del referido tributo.

La mencionada reclamación, a tenor de lo que consta en el proceso y su expediente, trae causa de que la mercantil recurrente adquirió en el año 2005 cinco parcelas en término municipal de Cornellá de Llobregat (parcelas catastrales 31, 32, 33, 35 y 36) por el precio total de 2.914.908,71 €, siendo transmitidas dichas parcelas en el año 2015 por un precio inferior al de su adquisición, en concreto, por 2.300.000 €. Con ocasión de dicha transmisión le fue girada sendas liquidaciones por el Ayuntamiento referido en concepto del Impuesto de plusvalías, por un importe total de 59.247,64 €, cantidad que fue pagada por la recurrente.

Una vez declarada la inconstitucionalidad de los preceptos ya mencionados, pese a haber adquirido firmeza la liquidación del Impuesto, se presenta por la recurrente ante el Ayuntamiento la solicitud de revocación de dichas liquidaciones, por considerar que se había producido una infracción manifiesta de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 219.1º de la Ley General Tributaria. Se adujo en dicha reclamación que no había habido incremento de valor de los terrenos y se había declarado la inconstitucionalidad de los preceptos que regulaban la determinación la base imponible del Impuesto en tales supuestos. El Ayuntamiento deniega la revocación por resolución de 9 de junio de 2017, la cual se impugna por la mercantil ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Barcelona, que dicta sentencia (8/2019, de 14 de enero de 2019), en la que, si bien se admite que no había habido incremento del valor de los terrenos, se termina concluyendo que, habiendo devenido firmes y consentidas las liquidaciones, el principio de seguridad jurídica comportaba el rechazo de la revocación solicitada.

A la vista de la decisión del Juzgado, la recurrente formula la petición al Consejo de Ministros en reclamación de la indemnización por el importe de las liquidaciones abonadas, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Dicha petición se declara inadmisible en el acuerdo que es objeto de impugnación en el presente recurso, al considerar la Administración que la reclamación solicitada por la recurrente, basada en la responsabilidad del Estado Legislador, debe realizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.1º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un año desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que hubiera declarado la inconstitucionalidad del precepto en que se funda la responsabilidad, cómputo que en el caso de autos debe situarse en el día 15 de junio de 2017, que fue el de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró dicha inconstitucionalidad. Por tanto, en la medida que la reclamación realizada por la recurrente no lo fue hasta el 13 de enero de 2020, se había superado con creces el plazo anual previsto en el precepto de referencia y debía declararse la reclamación extemporánea.

A los fundamentos que se contienen en el acuerdo impugnado en apoyo de la declarada inadmisibilidad de la petición, se opone por la defensa de la recurrente en la demanda, que el mencionado plazo anual no puede computarse desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de los preceptos de la LHL que sirvieron de fundamento para practicar las liquidaciones, sino desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que confirmó la denegación de revocación de dichas liquidaciones que había rechazado el Ayuntamiento. Y conforme dicho cómputo, no habría transcurrido el mencionado plazo anual.

En cuanto a la procedencia de la reclamación, se considera que en la venta de los terrenos no ha habido incremento alguno del valor de los terrenos, sino todo lo contrario, como se acredita de las pruebas aportadas al proceso.

Se termina suplicando a este Tribunal que se estime el recurso, se anule el acuerdo impugnado y se reconozca el derecho a la reclamación de responsabilidad ya mencionada.

Ha comparecido en autos el Abogado del Estado que suplica, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso por no haberse aportado por la recurrente la autorización para recurrir que impone el artículo 45.2ºd) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter subsidiario, se aduce que no puede considerarse que el cómputo del plazo anual para la reclamación pueda contarse desde la fecha de la sentencia del Jugado, como se pretende por la recurrente, porque el impuesto fue gestionado por declaración de la misma vendedora, aquí recurrente, con la subsiguiente liquidación tributaria municipal, que fue abonada por la obligada al pago. A juicio de la defensa de la Administración, la actuación de la recurrente, una vez conocida la declaración de inconstitucionalidad, es contraria a la institución de la responsabilidad exigida en cuanto requiere que se hubiese dictado sentencia desestimatoria, lo cual no había sucedido en el caso de autos por haberse dejado firmes las liquidaciones; se acude al procedimiento de revocación de las liquidaciones en la obtención de dicho presupuesto de la responsabilidad, que no puede servir a los efectos pretendidos, a juicio del Abogado del Estado.

En relación a la concurrencia del aumento de valor de los terrenos y la incidencia de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se aduce que se funda la demanda en un escueto informe pericial practicado a instancia de parte y que la declaración del Tribunal Constitucional solo comporta excluir de la aplicación de los preceptos los supuestos en que no exista incremento de valor, cuestión que deberán acreditar los sujetos al Impuesto. En el caso de autos, frente a la pretendida minusvalía que aduce la recurrente en base al informe pericial con fundamento en las declaraciones de las respectivas escrituras de compra y de venta, se aduce por el Abogado del Estado que no resulta acreditado dicha venta por valor inferior al de la adquisición, dado que en las transmisiones de las fincas entre sociedades integradas por las mismas personas, permiten concluir que se han asumido, con ocasión de la venta e incluido en el precio, deudas vinculadas a la actuación urbanística que afectaba a las fincas transmitidas.

Se termina suplicando que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, que se desestime, conformando el acto impugnado.

SEGUNDO

Examen de la inadmisibilidad propuesta en la contestación a la demanda.

Razones de lógica jurídica obligan a examinar con carácter preferente la inadmisibilidad del recurso que suplica el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45. 2º. d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual, se debe aportar con el escrito de interposición por la recurrente "[E]el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado"

A tenor de lo que se razona en la proposición de la causa de inadmisibilidad, la recurrente no habría aportado el mencionado documento que autorizaría a ejercitar la pretensión en nombre de la mercantil recurrente.

Se opone a dicha alegación por la defensa de la recurrente en sus conclusiones la improcedencia de la inadmisibilidad por cuanto se acompañó con el escrito de interposición, y conforme a lo establecido en el antes mencionado artículo 45. 2º. d), el certificado del órgano de administración de la mercantil en el que se autorizaba el ejercicio de la pretensión accionada en este proceso.

En efecto, conforme consta en la documentación aportada con el escrito de interposición, el administrador único de la sociedad Patrimonial El Rosel, S.L., que es la administradora única de la mercantil aquí recurrente, autoriza la interposición del presente recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal, lo cual ha de considerarse suficiente a los efectos revisto en el precepto antes mencionado. Buena prueba de ello es que la Abogacía del estado no pone objeción alguna al óbice formal en sus conclusiones, en que se abandona la petición de inadmisibilidad del recurso.

Se rechaza la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Sobre la pretendida extemporaneidad de la reclamación.

Como ya se dijo antes, el fundamento por el que se inadmite la reclamación de la recurrente en el acuerdo que se recurre fue que se consideró que la reclamación de responsabilidad del Estado Legislador se había efectuado después del año que preceptivamente impone el artículo 67.1º, párrafo tercero, de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A juicio del mencionado acuerdo, como ya dijimos, el cómputo del mencionado plazo ha de realizarse considerando como die a quo el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que había declarado la inconstitucional de los preceptos en que se funda la reclamación de responsabilidad.

Por el contrario, y como también ya hemos reflejado, la fundamentación de la demanda se basa en que el mencionado cómputo no puede realizarse tomando como día inicial aquella fecha de publicación de la sentencia sino que, como quiera que la recurrente había instado la revocación de las liquidaciones, y esta petición no adquirió firmeza sino tras la sentencia ya mencionada del Juzgado desestimando el recurso interpuesto contra la negativa municipal a dicha revocación, debe computarse el mencionado plazo anual desde dicha sentencia del Juzgado, conforme a la cual el plazo anual no habría transcurrido.

Suscitado el debate en la forma expuesta debe rechazarse la extemporaneidad que se declara en la resolución administrativa objeto de impugnación. En efecto, teniendo en cuenta que el título de imputación que sirve de fundamento a la pretensión revocatoria es la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos que sirvieron para practicar la liquidación del tributo, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha rechazado la pretendida firmeza de las liquidaciones que sirven de fundamento último a la declarada extemporaneidad.

En este sentido debe traerse a colación nuestra reciente sentencia 421/2021, de 24 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo 357/2019 (ECLI:ES:TS:2021:1216), en la que, que con abundante cita y en supuesto similar al que ahora nos ocupa, declaramos:

"No podemos asumir la conclusión alcanzada por el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala y Sección sobre la interpretación del artículo 32.4 de la LSP sin necesidad de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad para ante el Tribunal Constitucional. Doctrina fijada, inicialmente, en la STS 1186/2020, de 21 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2917, RC 2820/2019), y, luego, en las que la han seguido: SSTS 1706/2020, de 10 de diciembre (ECLI:ES:TS:2020:4115, RC 8022/2019), así como 264 y 265/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021: 817 y 818, RRCCAA 53 y 54/2020), entre otras.

"La doctrina establecida se expresaba en los siguientes términos:

""De acuerdo con lo expuesto y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de entenderse que los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto comprenden todas aquellas formas de impugnación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con el acto administrativo cuestionando la constitucionalidad de la norma aplicada y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional. Y que entre estas formas de impugnación se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, que colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15 "."

Lo expuesto comporta rechazar la extemporaneidad declarada en la resolución impugnada y, por razones de economía procesal y atendiendo a la petición de la recurrente, sin oposición de contrario, examinar la procedencia de la reclamación pretendida.

CUARTO

Sobre los presupuestos de la responsabilidad. La inexistencia de incremento de valor de los terrenos.

Suscitado ya el debate en la forma expuesta, la cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta misma Sala y Sección, siendo de citar el más reciente de dichos pronunciamientos de los que se tiene constancia, la sentencias 716/2021, de 21 de mayo, dictada en el recurso contencioso-administrativo 210/2020 (ECLI:ES:TS:2021:2110), en la que declaramos:

"La cuestión polémica en este pleito gira entorno a la determinación de si se ha producido o no una lesión en los bienes o derechos del demandante que deba ser resarcida por la vía de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia de haber tenido que abonar aquél la liquidación que le fue girada en concepto de impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana, pese a que los preceptos normativos reguladores de ese impuesto, que ampararon dicha liquidación, fueron declarados nulos en virtud de la STC 59/2017, antes citada, en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

"Esta Sala ha tenido ocasión de enjuiciar con anterioridad diversos recursos en los que se suscitaban cuestiones análogas a la que ahora se plantea, teniendo siempre muy presentes los pronunciamientos que sobre el alcance de esa declaración de inconstitucionalidad ha efectuado la Sección Segunda de esta Sala. En este sentido, conviene recordar que la STS (Sección Segunda) nº. 1.163/2018, de 9 de julio (recurso 6226/2017), señalaba:

""De la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 que acabamos de efectuar (parcial en lo que se refiere a los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL) resultan, en esencia, tres corolarios: (1) primero, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; (2) segundo, demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y (3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor). En relación con este último supuesto, esta Sala es consciente de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE.

"(...) Pues bien, en relación con los dos primeros interrogantes queremos dejar claro que:

"1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido (...).

"2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU (...).

"3.- Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía (...)".

"Esta es la doctrina que debemos tomar en consideración para la resolución del caso que ahora examinamos."

Con tales consideraciones debemos recordar lo antes aducido por la recurrente en relación a la inexistencia de plusvalía del valor de las parcelas de autos, conforme a lo que resulta de las respectivas escrituras públicas, cuya eficacia probatoria ya se ha indicado. Y tales conclusiones fueron aceptadas, ya por la misma Corporación municipal cuando procedió a la liquidación del Impuesto a la vista de la declaración que había presentado la recurrente, así como por el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia a que antes se hizo referencia. Y esas circunstancias son relevantes a los efectos de rechazar la pretendida alegación, nunca acreditada de forma taxativa, que en el precio de venta de las fincas se habían incluido obligación de naturaleza urbanística de las que no consta su existencia ni la incorporación a dicho pago.

Por todo ello procede la estimación de la demanda y reconocer el derecho de la recurrente a los daños y perjuicios reclamados, cuya cuantía no se cuestiona, incluidos los intereses de demora desde la fecha de la reclamación.

QUINTO

Costas procesales.-

La estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la Administración demandada, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Rechazar la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

Segundo. Estimar el presente recurso contencioso-administrativo 331/2020 interpuesto por "Solares Miralmar, S.L.", contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de junio de 2020, mencionado en el primer fundamento; acuerdo que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Tercero. Reconocer el derecho de la mencionada recurrente a percibir, en concepto de responsabilidad del Estado Legislador, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE euros y SESENTA Y CUATRO céntimos (59.247,64 €), más los intereses de demora desde la fecha de la reclamación.

Cuarto. Imponer las costas del recurso a la Administración demandada, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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