ATS, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1196/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1196/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 1 de julio de 2019 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de la UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÓMICA DE CATALUNYA contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2018, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 169/2016.

En dicha providencia se condenó en costas a la parte recurrente, con el siguiente fundamento:

"Con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes, si bien la Sección de admisión fija la cantidad de 1.500 euros, en favor de la parte recurrida y opuesta al recurso, Sindicat Autonomic de Catalunya, y de 500 euros en favor de la parte recurrida y personada, Generalitat de Cataluña, como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos más IVA si procede".

SEGUNDO

Una vez efectuada la tasación de costas e impugnada la misma por indebidas y excesivas, se dictó decreto, de fecha 28 de octubre de 2019, que desestimaba la reclamación por indebidas del procurador D. Jose M.ª Gracia Marías, y respecto a la impugnación de costas por excesivas, se recabó informe del Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que emitiera informe acerca de si eran o no excesivos los honorarios minutados por la letrada D.ª Ruth Pazos Jiménez, habiendo emitido el Colegio de Abogados de Madrid escrito el 13 de abril de 2021, en el que manifiesta que "[...] salvo mejor criterio, resulta superflua la emisión de dictamen alguno, que en todo caso sería meramente orientativo y no vinculante, pues la posible concurrencia de algún elemento que, de modo excepcional, permitiera acceder a la reducción que se solicitara, es una cuestión que, por su contenido estrictamente jurisdiccional, sólo al Juzgador correspondería resolver y, por tanto, el informe de este Colegio de Abogados no podría pronunciarse sobre la misma. Teniendo en cuenta además, que la minuta presentada por la Abogada Sra. Pazos Jiménez en importe de 1.350 Euros, se pondera por debajo de la cantidad máxima prefijada en la Providencia de la Sala de 1 de julio de 2019 que pone fin al proceso (1.500 €)".

TERCERO

Por decreto de 7 de junio de 2021, la letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de la tasación de costas por excesivas, declarando lo siguiente:

"[...] constituye doctrina reiterada de esta Sala -por todos, autos de 10 de julio de 2008 (recurso de casación 5784/2004) y 11 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5572/2008)-que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se aprecia que en el presente supuesto, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada en costas y ahora recurrente, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación. Recuérdese que la LJCA señala en su artículo 90.8 que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala, a la que viene habilitada por los artículos 90.8 y 139.4 LJCA.

TERCERO.- Los criterios manifestados por el ICAM cuando se le requiere dictamen sólo tienen un carácter orientador no vinculante para esta Sala que, por tanto, se puede apartar de ellos [vid., por todos, los autos de 11 de junio de 2018 (RCA/1045/2017) y 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017)]. Más aún si, como es el caso, ni siquiera se emitió tal dictamen por considerarlo superfluo, puesto que, como se reconoce en el escrito del responsable del Departamento de Honorarios Profesionales del ICAM dicho dictamen sería meramente orientativo y no vinculante".

CUARTO

Contra el referido decreto, se ha presentado por la representación procesal de UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÓMICA DE CATALUNYA, escrito interponiendo recurso de revisión.

Se ha dado trámite de audiencia a la representación de Sindicat Autonomic de Catalunya y la Generalitat de Cataluña, evacuando el trámite conferido en el que se han opuesto a la impugnación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.1. En la providencia en la que se inadmitió el recurso de casación se acordó imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros, en favor de la parte recurrida y opuesta al recurso, y de 500 euros en favor de la parte recurrida solo personada. Ello supone que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de aquella no puede reputarse excesiva. Al fijar esa cantidad, la Sección de Admisión tuvo ya en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por cada una de las representaciones procesales recurridas.

No hay, por lo tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión esta que se atiene a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [autos de 21 de marzo de 2012 - casación 495/2008; ES:TS:2012:3854A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos], sin que en este supuesto se aprecien circunstancias excepcionales.

  1. Asimismo, debe señalarse que, atendiendo a la actuación desarrollada, no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la tramitación ha sido la prevista por la ley, en la cual ha sido evacuado el informe del Colegio de Abogados respectivo si bien con los argumentos que expone y que, según lo ya manifestado, no impide la adecuación del Decreto dictado objeto del presente recurso de revisión

En definitiva, ha sido la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la que ha determinado el límite de las costas que se han impuesto a la parte recurrente, por lo que procede rechazar de plano las alegaciones referidas a la tasación de la actividad de defensa en cuanto que se ajusta a los límites señalados, siendo conveniente tener en cuenta que la determinación de las costas en la providencia que inadmite el recurso de casación se encuentra prevista expresamente en el artículo 90.8 LJCA, como se señala de forma taxativa en el decreto recurrido, que contempla que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por los artículos 90.8 y 139.4 LJCA.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÓMICA DE CATALUNYA contra el decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 7 de junio de 2021, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma en su integridad. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas fijándose en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por las partes beneficiadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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