STSJ Canarias 83/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2021
Fecha09 Septiembre 2021

Sección: IS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000043/2021

NIG: 3802343220180001441

Resolución:Sentencia 000083/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000060/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Lucio; Procurador: MARTA MARIA ZUBIETA PADRON

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de septiembre de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 43/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 503/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, seguido por un delito de lesiones, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo nº 60/2020, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debemos condenar y condenamos a D. Lucio, como autor criminalmente responsable de un delito de agravado de lesiones del artículo 150 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de TRES años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales

En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Sabino en la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas, más los gastos médico- farmacéuticos que se determinen en ejecución de sentencia, cantidad a la quque devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Póngase esta sentencia, una vez firme, en conocimiento de la Junta Electoral Central."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 18 de febrero de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"PRIMERO-. Resulta probado y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 16 de febrero de 2018, el acusado, Lucio, en el interior del gimnasio "EUROGYM", San Cristóbal de la Laguna, guiado del ánimo de menoscabar la integridad física de Sabino, usuario del gimnasio y quien en ese momento tenía bloqueadas las piernas debajo del rodillo de una máquina de ejercicio, le golpeó repetidamente en el rostro? ocasionándole heridas consistentes fractura del arco zigomático izquierdo, fractura de la pared anterior del seno maxilar con presencia de probable hemoseno en el su interior, hematoma de partes blandas adyacente a líneas de fracturas descritas y pérdida completa inmediata de tres piezas dentales y pérdida completa futura de otras dos piezas dentales, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico? tardando en curar 123 días en los que ha estado impedido para desarrollar sus actividades habituales, encontrándose pendiente de tratamiento odontológico a fin de implantación de prótesis definitiva por la pérdida inminente de los dos incisivos centrales superiores dañados. Además del grave daño que determiná inevitablemente la pérdida de esos dos incisivos centrales superiores izquierdos, D. Sabino sufrió la pérdida de un incisivo lateral superior derecho y la pérdida de un incisivo central inferior derecho y de un incisivo lateral inferior derecho, implantándosele en sustitución de los dos incisivos inferiores prótesis fijas ( piezas de porcelana ).

El acusado Lucio era mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1994, con DNI NUM001 y había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 23 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de S/C de Tenerife (P.A. 106/2014), confirmada parcialmente en apelación por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 15 de enero de 2016, como autor responsable, entre otros, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6,00 euros."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Lucio, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 19 de abril de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba, siendo posteriormente modificada la composición de la Sala mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021, debidamente notificada a las partes.

CUARTO. Por providencia de fecha 26 de abril de 2021 se acordó señalar para el día 21 de julio de 2021, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de D. Lucio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de Procedimiento Abreviado n.º 60/2020, en la que se condena al recurrente como autor de un delito agravado de lesiones del art. 150 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de Tres años de Prisión, accesoria legal y costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Sabino en la cantidad de 20.000 euros, más los gastos médico farmacéuticos que se determinen en ejecución de sentencia.

El recurso interpuesto al amparo de los arts. 846 Ter y 790 y siguientes de la LECriminal, se formula en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de los arts. 790.2 de la LECrim. y 120.3 y 24 de la Constitución, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales, extensible a la individualización de la condena impuesta. Segundo.- Al amparo del art. 790.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 790.2 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del art. 790.2 de la LECrim, por indebida inaplicación del art. 21.1 del Código Penal, en relación con el art. 20.1 del mismo, y, subsidiariamente, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.3 del Código Penal, y por indebida ponderación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal, que debió apreciarse como circunstancia muy cualificada.

SEGUNDO.- Con carácter previo al desarrollo de los motivos de recurso formalmente enunciados, la parte apelante viene a atacar el relato de hechos probados porque, según alega, los mismos tendrían que incluir la realidad de las patologías, enfermedades o trastornos que afectan a la salud mental del autor de los hechos, diagnosticados en fecha anterior. Se expone también que en los hechos probados no se incluye la realidad de la reparación parcial del daño ocasionado al perjudicado; que no se reseña que la deformidad fue corregida y por tanto dejó de ser visible antes de los dos meses después de los hechos; y que tampoco se incluye en la redacción de hechos probados la existencia de medidas correctoras sin riesgo habituales en la práctica odontológica.

Estas alegaciones, que no se articulan en base a un motivo de recurso por quebrantamiento de normas y garantías procesales, bien fuera porque no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o bien porque se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, conforme señala el art. 851.1º LECrim para el recurso de casación, no pueden ser atendidas. El relato de los hechos probados se efectúa por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, por lo que no puede pretenderse la inclusión en los hechos probados de aquellos que la Audiencia no considera como tales por su falta de acreditación, como ocurre en este caso respecto a aquellos que pudieran determinar la existencia en el recurrente de una anomalía psíquica que pudiera tener incidencia en su responsabilidad criminal. Tampoco, en este supuesto, era necesaria la inclusión en los hechos probados del dato objetivo de la consignación por el recurrente antes de la fecha del juicio oral de la cantidad de 5.000 euros, en concepto indemnizatorio, pues se trata de un hecho perfectamente contrastado en el procedimiento, que no fue objeto de prueba contradictoria ni de discusión alguna por las acusaciones pública y particular y que fue debidamente valorado en la fundamentación jurídica de la sentencia, con tal carácter de hecho probado, al apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de reparación del daño. Lo mismo acontece respecto a la denunciada no inclusión en los hechos probados de lo alegado por el recurrente de que la deformidad fue corregida, dejó de ser visible, y existían medidas correctoras sin riesgo y habituales en la práctica odontológica para reparar las lesiones producidas; se trata de apreciaciones de la...

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