STSJ Castilla y León 202/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2021
Número de resolución202/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00202/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº : 202/2021

Fecha Sentencia : 08/10/2021

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 77/2020

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

CONTRA RESOLUCIÓN DE 6 DE JULIO DE 2020, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE APLICACIÓN DE ARANCELES REGISTRALES EN LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA DE VILLASECA SOMERA (SORIA)

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 77/2020

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 202/2021

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 77/2020 interpuesto por la Junta de Castilla y León, Consejería de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural representada y defendida por la letrada de la Junta de Castilla y León, en virtud de la representación que por ley ostenta, contra la resolución de 6 de julio del 2020 en el recurso de apelación de honorarios interpuesto por la directora general de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y ganadería en nombre de la Junta de Castilla y León contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 1 de octubre del 2019, por la que se desestimaba el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por la Registradora de la Propiedad de Soria número 1.

Ha comparecido como parte demandada la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que ostenta por ley. y como parte demandada el Colegio de registradores de la propiedad y mercantiles de España representado por el procurador don Alejandro Junco Pretement.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 10 de septiembre de 2020, admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido el cual, se confirió traslado para que se formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 21 de diciembre de 2020, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde con estimación del recurso anular el acto impugnado por no ser ajustado a derecho con imposición de costas a la demandada

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 12 de febrero de 2021, oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación con expresa imposición de costas. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de 15 de marzo del 2021.

TERCERO

No fue acordado el recibimiento del pleito a prueba, dado que solo se interesó la documental por reproducidos los documentos aportados por el recurrente en el expediente administrativo, por lo que tras evacuar los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos para votación y fallo, señalándose el día siete de octubre de dos mil veintiuno, para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso la resolución de 6 de julio del 2020 en el recurso de apelación de honorarios interpuesto por la directora general de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y ganadería en nombre de la Junta de Castilla y León contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 1 de octubre del 2019, por la que se desestimaba el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por la Registradora de la Propiedad de Soria número 1.

Y dicha Resolución desestima el referido recurso en base a la siguiente argumentación jurídica:

SEGUNDO. - Aplicación del arancel especial en materia de concentración parcelaria.

Con carácter preliminar debe examinarse en qué medida se rige este supuesto por el arancel especial en materia de concentración parcelaria. No cabe la menor duda de que al caso presente le es de aplicación el Arancel especial en materia de Concentración Parcelaria regulado en el Decreto 2079/1971, de 23 de julio.

La disposición derogatoria del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, tras derogar expresamente el arancel de 1971 y determinados artículos del Reglamento Hipotecario, sobre honorarios, dice genéricamente que también quedan derogadas «las demás normas sobre Aranceles de Registradores de la Propiedad contenidas en otras disposiciones de rango reglamentario salvo las que establezcan bonificaciones». Por su parte, el número 2.5 del Arancel establece que «quedan a salvo las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria...y demás establecidas por Ley».

Esta materia ha sido tratada en varias Resoluciones de esta Dirección General.

La de fecha 20 de diciembre de 1995, consideraba que el asiento de presentación contemplado en el número 1, es minutable conforme al Arancel general de 1989, de forma que el arancel especial establecido por el Decreto 2079/1971 solamente es aplicable a las operaciones enumeradas en el número 2 del arancel general. En línea similar, las resoluciones de 10 de marzo de 2014 entendieron que solamente respecto de las inscripciones practicadas regía el arancel especial, siendo correcta la minutación de las notas marginales mediante el número 3 del arancel general. En consecuencia, deben distinguirse el tratamiento arancelario de los conceptos discutidos por el recurrente, las inscripciones gráficas y la publicación de edictos, que es la operación a que se refiere este expediente.

Tercero. - Minutación de las notas marginales de afección fiscal.

El recurrente reitera sus alegaciones vertidas en el escrito de recurso inicial, fundamentalmente, que, dado el tratamiento fiscal de las adjudicaciones derivadas de procedimientos de concentración parcelaria, en las que la exención es de carácter definitivo, no es necesaria la extensión de las notas de afección fiscal.

Añade, que en el supuesto de las adjudicaciones de fincas de reemplazo procedentes de una concentración parcelaria no hay verdadera transmisión sujeta al impuesto, lo que apoya la improcedencia de la práctica de tales notas.

Con carácter previo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de honorarios se limita estrictamente a determinar la correcta minutación de un determinado asiento practicado. En este sentido señala la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 31 de mayo de 2010 «que el recurso de honorarios está dirigido y constituye su único objeto, analizar si el Registrador en la elaboración y expedición de la minuta ha procedido correctamente conforme a la normativa arancelaria y su interpretación por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Cualquier otra cuestión debe resolverse por otros cauces ajenos al ámbito propio del recurso de honorarios». No es, en consecuencia, competente este órgano ni apto este procedimiento para determinar la procedencia de la práctica de un asiento registral en la medida que los asientos practicados en los libros del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, como se consagra en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria al sancionar que «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen iodos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar el carácter obligatorio de estas notas marginales de afección fiscal, según reitera la resolución colegial y las emitidas por este Centro Directivo. Así, estas notas, conforme al Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se extienden de oficio por el Registrador al margen de cada finca en garantía de débitos fiscales que puedan resultar de las liquidaciones complementarias del acto inscrito. Su práctica de oficio no implica que sean gratuitas, como resulta del artículo 589 del Reglamento Hipotecario, así como del número 3.3 del Arancel, que dispone: «por las notas de afección en garantía de débitos fiscales se devengarán 3,005061 Euros». Este es el criterio seguido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en Resoluciones de 16 de noviembre de 1993, 9 de febrero de 1995, 14 de febrero de 1995, 30 de abril de 1997, 28 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 1999, 6 de noviembre de 2001, 2 de febrero de 2002, 4 de febrero de 2002, 10 de octubre de 2002, 4 de noviembre de 2002, 28 de mayo de 2003, 27 de junio de 2006, 24 de marzo de 2008,10 de febrero de 2009, 25 de noviembre de 2009, 16 de marzo de 2010, 19 de agosto de 2010, 8 de marzo de 2011 y expresamente en cancelación de hipoteca la de 6 de junio de 2000, entre otras muchas.

En este orden de cosas, el recurrente argumenta que en el caso de las cancelaciones hipotecarias la exención es clara e incondicionada, de forma que la afección fiscal es innecesaria. No puede admitirse la tesis propuesta, que llevaría aparejada como consecuencia imponer al Registrador el deber de calificar, desde...

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