Decreto 2079/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Arancel especial de los derechos de los Registradores y Notarios devengados por la prestación de funciones a instancia de los Organismos de la Concentración Parcelaria.

MarginalBOE-A-1971-1199
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyDecreto
15202
18
septiembre 1971 B.
O.
del
K-Núm.
224
Cinco.
Solicitada
la
declaración
de
pobreza
para
interponer
recurso contencioso-sindical
dentro
de
los' dos meses siguientes
a
la
notificación
del
acto
o a
la
publicación
de
la
dis¡..X).,;iclón
que
lugar
al
mismo,
el
plazo
para
interponer
el
recUlSD
con-
tencioso-sindical
se
conta,rá a
partir
de
la
notificación al
Aho-
gado
de
la.
designación
de
oficio.
DISPOSICIONES
FINALES
Priffiera.-Hasta
tanto
las
disposiciones
orgánicas
y
pr()C{RH..-
les
regulen
de
fOml&
específica
la
via
contenci~o-sindical,
los
recursos
de
este carácter se acomodarán alas normas proc€sa-
les contenidas
en
el
presente
Dec.reto.
Segunda,-De
col'Úormidad con
lo
establecido
-en
el
articulo
cincuenta
y
tres
de
la
Ley
Sindical,
un
Estatuto
juriaico
espe-
cial
regulara
las
garantias
yrecursos, lncllÚdos los .lurisdkcio-
nales,
de
quienes
constituyen
el
secretariado,
asi
como
el
res-
tante
personal técnico,
administrativo
y
subalterno
al
servício
de
la
Organización
Sindical
y
de
las
Entidades
Sindicales.
Tercera.
Este Decreto
entrará
en
vigor
el
día
siguiente
asu
publicación
en
el «Boletín Oficial
del
Estado».
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Los
recursos
contencioso-sindicales interpuf'stos
con
ante-rioridad a
la
entrada
en
vigor
de
este
Decreto,
cuaiqmera
que
sea
su
estado
procesal,
continuarán
sustanciándose
en
todos
sus
trámites
y
recUToos
por
las
normas
contenidas en
la
Ley
reguladora
de
la
Jurisdicción
contencioso-administrativa, com-
pletada
mediante
la
presente
disposición.
Begunda.-Los
procesos contencioso-sindicales incoados des-
pués
de
la
entrada
en
vigor de
este
Decreto. se
acomodarán
a
lo
Que
se
dispone
en
el
mismo,
pero
el
plazo
para
la
interpo-
sición
de
los recursos
referentes
a
actD.i
dictados con anterio-
ridad,
se
computará
desde
la
fecha
del
acto
yno desde
la
vigen-
cia
del
presente
Decreto.
Tercera.-No
podrá
interponerse
recurso
contencioso-sindical
respecto
de
los actos
dictados
con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigor
de
la
Ley
Slndical
de
diecisiete
de
febrero de
mil
nove-
cientos
setenta
y
uno,
ni
re5pecro
de
los que
fueren
reproducción,
confirmación.
revisión o
reforma
de
ellos.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Coruña
&trece
de
agosto
de
mil novecientos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Vicepresidente
del
GOblel·no.
LUIS
CARRERO
BLANCO
DECEE-TO
207811971,
de 13 de agosto,
por
el
que se
exttende
el
campo
de
aplicación
del
Seguro Esco-
lar
alos
alumnos
que siguen las enseñanzas de
Formactón
Profeskmal
yaquellas
otras
que, de
con~
Jormidad con
lo
establecido en la Ley
General
de
Educación
y
Ffnanctamtento
de
la
Reforma
Edu-
cattam,
se
han
de
Integrar
en
las enseñanzas
de
For-
mactón Pr0leslonal.
IAl
Ley
de
diecisiete
de
julio
de
mil novecientos ctnCU€lltll y
tres
(<
Oficial
del Estado»
del
dieciocho) qUe estableció
el
Seguro
Escolar, dispone
su
aplicación,
en
la
primera
fase, a
los
estudiantes
pertenecientes
a
la
Ensefianza
Universitaria
y a
las
Escuelas
Técnicas
Superiores
Y.
en
su
articulo
segundo, auto-
riza
al
Gobierno
para
que,
mediante
Decreto.
pueda
extender
el
Seguro
Escolar
a
otros
-
grados
de
Enseñanza..
Las
sucesivas
extensiones
del Beguro Escolar a
alumnos
de
diversos niveles educativos, la.
experiencia
recogida
en
su
fun-
cionamiento y
la
creciente
importancia
que
el
Estado
viene
re--
conociendo
a.
las
atenc1cmeB
de
justicia. social afavor
de
los
estudiantes,
recogidas
en
los al1-íeulos ciento veinticinco ycien-
to veint1nu-ere
de
la
Ley
General
de
Educación
de
cuatro
de
agosto
de
mU
novecientos
setenta,
aconsejan
ahora.
la
inclusión
en
el
Seguro
Escolar
alos
alumnos
de
las
Escuelas
de
Forma-
ción
Profesional. oficiales y
privadas,
y.
de
aquellas
otras
Ense-
fianzas
Que
de
conformidad
con
lo
establecido
en
la
Ley
Gene-
ral
de
Educación y
Financiamiento
de
la
Reforma
Educativa
se
han
de
integrar
en
las
de
formación profesional.
atendiendo
así a
las
demandas
de
los interesados,
formuladas
a
través
de
sus
Centros
respectivos. yelevadas a
loo
órganOS
del
seguro
Escolar.
que
han
acogido favorablemente
dichas
peticiones.
Asimismo
se
ha
tenido
en
cuenta
lo
establecido
en
el
articu-
lo
ciento
veintinueve
de
la
Ley
Gen€ral
de
Educación
de
evitar
la
doble
cobertura
del
régimen
general
de
la
Seguridad
Soclal
ydel
especial
del
Seguro
Escolar, hasta. tanto que
por
el
Mini&-
terio
de
Trabajo.
en
uso-
de
la
autorlzac16n
Que
le confiere el
refer1do artículo,
la
regule
de
una
manera
expl·esa.
En
su
cons.ecuencia, a
propuesta
de
los Ministros
de
Educa-
ción
yCiencia y
Trabajo,
previa
deliberación del Consejo de
Mini~tros.
en
su
remlión
del
día
trece
de
agosto
de
mil
nove-
cientos
se;:,enta yuno,
DISPONGO,
Artículo
primero.-A
partir
del curso
mil
novecientos
setenta
y
uno~mil
novecientos
setenta
y
dos
quedarán
compH.'lldidos
en
el
campo del
seguro
Escolar, creado
por
Ley
de
diecisiete
de
julio
de
mí:
novecientos
cincuenta
y
tres,
los alumnos
de
las
Escuelas
de
Formación
Profesional, oficiales y
privadas,
yaque-
llas
otras
que de conformidad
con
lo establecido
en
la
Ley
Ge-
neral
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
Reforma
Educativa
se
han
de
integrar
en
las Ensefianzas
de
Formación
Profesional.
Artículo
segundo.-Los
estudiantes
a
quienes
afecta
la
exten-
sión
~tablecidaen
el
artículo
primero
anterior,
abonarán
su
cucta
personal
al
formalizar
su
matricula
correspondiente
al
curso mil novecientos·
setenta
yunnovecientos
setenta
y
dos,
en
la
Secretaría
del
centro
correspondiente.
que
procederá
a
su
liquidación
a
la
Mutualidad
del
Seguro
Escolar,
en
la
for-
ma
que
por
la
misma
se
determine.
Articulo
tercero.-Los
alumnos protegidos por
la
SegurIdad
Soc:al por
otra
razón
dJstlnta
de
la
de
su
condición
de
estu-
sólo
podrán
obtener
del
Seguro
EscoJar
aquellas
pms-
tac!ones ob€neficlos previstos
en
sus
Estatutos
y
que
no
les
conceda
la
Seguridad
Social,
en
la
forma
que reglamentaria-
mente
se
oofterm!ne.
Alticulo
cuarte.-Los
alumnos
aque se
refiere
el
presente
Decreto gozarán
de
los beneficios
que
concede el Seguro Esco-
lar
a
partJr
de
la
fecha
de
la
primera
C'Jtización,
en
la.
forma
que
esta.bleren los
Estatutos
de
once
de
agosto
de
mil nove-
cientos
cincuenta
ytres y
en
sus
disposiciOIles complementarias.
Articulo
quinto.-El
cincuenta
por
dento
de
la
cuota
oorre-5-
pondiente alos
nuevos
afiliados
cuyo importe
será
el
actualmen-
te
establecido
ycuyo cargo corresponde al Estado,
en
vIrtud
de
lo
que
diSpOne el
articulo
once
de
la
Ley
de
diecisIete
de
julio
de
mil novecientos
cincuenta
ytres,
.se
hará
efectivo con
la
apor-
tación
consignada en
el
XI
Plan
de
Inversiones del
Patronato
del
Fondo
Nacional
para
el Fomento
del
Principio
de
Igualdad
de
Oportunidades.
Artículo sexto
autoriza
al MinIsterio
de
Educación yCien-
cia
para
dictar
las
disposiones complementarias
para
el
desarro-
llo del
presente
Decreto.
Así lo dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Corufia
atrece
de
agosto
de
mil
noveci€ntos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Vicepresidente
del
Gobierno,
LUIS
CARRERO
BLANCO
MINISTERIO DE JUSTICIA
DECRETO
207911971.
de 23 de
julio,
por
el
que
se
aprueba
el
Arancel
especial de los derechos
de
los
ReQtstradores
'11
Notarios
devengados por la pre'f-
tadón
de
funciones
a
instancia
de los Organismos
fte
la
Concentración
Parcelaria.
En
el
articulo
setenta
y
ocho
de
la.
Ley
de
Concentración
Par~'elaria,
texto
refundido
aprobado
por
Decreto de ocho
de
noviembre
de
mil novecientos sesenta- ydos,
se
prevé
un
Aran-
cel especial
para
determinados
derechos
de
los Notarios y
Re-
glstradores
devengados
en
relación
con
la
conce-ntraeión
par-
celarla,
el
cual
será
propuesto
aJ.
Consejo
de
Ministros
por
el
de
Justicia,
previo
informe
del
de
Agricultm'a.
Por
Decreto
de
veintiséis
de
julio
de
mil
novecientos
cincuen-
ta
y
seis
se aprobó
el
primer
Arancel
especial
relativo alos
dereehos
de
108
Registradores
y
Notarios
deyeng-ados
por
la
prestación
de
funciones a
instancia
del
servicio
cle
Concentra-
ción
Parcelada.
Los
años
de
vigencia
transcurrido...,>
acreditan
el
acierto
de
las
pautas
cardinales
seguidas
en
la
eRtructuracJón
de
dieho
Araneel,
en
cuya
eonfección
se
huyó, por diflcultad-es
prácticas,
de
criterios
casuÚitioos.
prefiriendo
{'Titerlos
más
ri~
gidos
ygeneralizadores, a
la
vez
que
más
simples,
Que
sólo
pOdían
ser
enjulcia
por
tanto,
en
sus
resultados
generales.
El
Arancel especial
supuso
U:Da
importante
rebaja
respooto de
B.
O.
del
E.-Núm.
224
18
septiembre 1971
1520}
los
Aranceles
ordinarios,
la
cual
está
ju;:;tiL~ada
por
la
natu-
raleza
del
sujeto
obligado,
los
fines
ce
la
cOllCf'ntmciól1,
la
sim-
plificación
del
trabajo
en
operaciOll€S
de
anúlogD
carácter
que
llegan
en
serie
al
Registro
y
las
ventajos
que,
incluso
para
Notarios
y
Registradores,
tiene
siempre
facilH'fl.r
la
inscripción.
El
transcurso
de
los
aftas
hace
evidente
L;,_
Eeei;s¡dad
eJe,
a~
tualizar
las
cuantías
de
dicho
Ara.ncel,
telliendo
en
cuenta
los
niveles
actuales
de
los
precios
y
retribudones
:v
de
los
gastos
de
todo
tipo
que
pesan
sobre
las
oficinas
nokn-iuJ yregistraL
y a
la
vez
interesa realizar algún reajuste de concepto aconse-
jado
por
la
práctica
o
impuesto
por
100
nueVQs
preceptos
acogi~
dos
en
la
legls1acion
de
concentración
parcelaria,
El
ArM{lel
especial
sigue
refiriéndose
sólo a
las
operaci.oll"::S
en
que
Notados
y
Registradores
interviene'1
en
funciones
tipi-
cas
de
sus
cargos,
quedando
1ntegramente
asalvo
las
justas
retribuciones
a
que
son
acreedores
por
su
colabora-clón
en
el
seno
de
la
Comisión
Local
de
Concentración
Parcelaria.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Justicia,
con
in~
forme
favorable
del
Ministro
de
Agricultura,
de
conformidad
con
el
Oonsejo
de
Estado
en
Comisión
Permanente
y
previa
delIberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del dla-
veintitrés
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
DISPONGO
ArtiCUlO
primero.-·Los
derechos
de
los
Notal"Ío~',
y
H~gistn,
dores
que
se
devenguen
por
los
trabajos
especificos
de
sus
fun-
ciones
respectivas,
realizados
a
instancia
de
los
Organismos
de
la
Concentración
Parcelaria,
para.
llevar
a
cabo
la
concentración
o
como
consecuencia
de
ella
y
para
la
titulación
e
inscripción
de
las
fincas
de
reemplazo
y
de
los
derechos
que
sobre
elias
recaen,
se
regularán
según
los
adjuntos
Arancele.~
eS!J€{:íales.
Articulo
segundo.-El
obligado
al
pago
de
los de-né'chos, con-
forme
alo
dispuesto
en
el
articulo
setenta
y
ocho
de
la
Ley
de
Concentración
Parcelaria,
texto
refundido
aprobado
por
De~
creta
de ocho
de
noviembre
de
mil
novecientos
sesenta
ydos,
es
el
Estado,
que lo
hará
efectivo
a
través
del
Senicío
Na-
donal
de
Concentración
Parcelaria
y
Ordenar:ión
Rural
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Prímera.-El
presente
Arancel
entrará
en
vigor
al
día
si~
guiente
de
su
publicación
en
el «Boletín
Oficial
del
Estado», y
deja. asalvo lo
prescrito
en
el
artículo
setenta
y
ocho
de
la
Ley
de
Concentración
Parcelaria,
texto
refundido
aprobado
por
Decreto
de
ocho
de
noviembre
de
mil
novecientos
sesenta
y
dos.
Begunda,-Las
concentraciones
parcelarias
termínadas
que
en
esa
fecha
hayan
provocado
algún
asiento
de
presentación
seguirán
sujetas,
en
cuanto
alos
honorarios
de los
Regístrado-
res,
al.
Arancel
que
se
deroga.
Tercera.-Queda
derogado
el
Decreto
de
veintiséis
de
julio
de
mil
novecientos
<:incuenta class="ls19b">yseis,
por
el
que
se
aprueba
el
Ara..'lcel
especial
de
los
derechos
de
los
Regístrad,)res
yNo-
tarios
devengados
par
la
prestadón
de
funciones a
instancia
del
Servicio
de
Concentración
Parcelaria.
Arancel
especial
de
los
derechos
de
los
Registradores
y
Nota~
nos
devengados
por
la
prestación
de
funciones
a
instant'ia
de
los
Organismm
de
la
Concentración
Pau'elaria
1,
Arancel
de los
honorarios
de los Reqistrado1'es
de
la Propiedad
Niunero
una.-Por
el
asiento
de
presentación
que
comprenda
hasta
diez
fincas,
seis
peseta..
cén~a
finca
que
exceda
del
numero
indicado,
veinticinco
Numero
dos.-Por
el
examen
yCOlUilguiente
calificadón
de
todo
documento
que
comprenda
hasta
veinte
folios.
cuando
se
denegare
o
suspendiere
su
inscripción
o
anotación,
sin
tomar
anotación
preventiva.
de
suspensión,
cuarenta
pesetas,
Por
cada
folio
que
exceda.
de
veinte,
cincuenta
céntimos.
En
ningún
caso
la
cantidad
total
que
se
devengue
con
al
re-
glo a
este
núInero
excederá
del
cincuenta
pur
cientü
de
lo
Que
corresponderla
si
se
extendiese
el
asiento
rl:Bp<>dívo.
Número
tres.-Por
el
conjunto
de
todas
[a$
in."criodo~les
anota.::iones y
notas,
no
comprendidas
en
€l
l.\
llnwfO
ci~co
..
QU;
provoquen
todos
10lS
titulos
de
las
fincas
dr' rU'Jr,oJazo rpsul-
tantes
de
una
misma
concentración
parc·e]ati:t c'_w'lQuiera
que
sea
el
número
y
naturaleza
de les
der{'.;-,hoé'
('{'caen );obre
cada
finca,
se
percib-irán
los húnoTlll'ic..:,
'a
51g:_üentf'
escala:
PrimerO.-Hasta
quinientas
finca.:>,
cien
p~'s~
\
p\Jr (;[lda
finca.
Segundi),~--r"ir:;:i
de
ql'inicntas
fino!:3.
sin
pnsar
de
mil
por
la.'l
Drimeras
qniu_1cntas
fincas,
los
honorarios
del
núnl.ero
an~
tHior:
por
el e::cl'.so,
cincuenta
pesetas
por
fil1ca,
TeI'Cfrc--lV¡~ls
de
mil
fincas,
sin
pasar
de
mil
qulnientas-
por
las priUkl'flS mil
fincas,
los
honorarios
que
procedan
con~
forme
alr'$
W_li;;;1'O?
8,!ltp¡'iorh", y
por
el exceso_
treinta
pesetas
por
finca
Cuarto_--::\'h,~;
de
nül
quinlt"lltas
Eneas:
por
las
primf;ra..
mil
quinientas
finc;l::',
]05
11(}l,rll'I.Hios
proccüan
conforme
a
10::1
nUmero.~.;
flnteri,)Y';:'~.
\'
por
el exceso. V(>ínticínco
pesetas
por
finca.
No
0155t;~!i1e.
luaudl)
se
tn'Le de
fL'i~f'ntos
ql:€
se
practiquen
en
Virtud
de
i:l.Ulerdos
adoptados
por
ios
Organismos
de
Con-
centración
Par
con
posterioridad
al
Acta
de
Reormmí~
zacióu
de
la
Propiedad
sin
que
hayan
tenido
su
reflejo
en
ésta
antes
de
la
Jnseripción, se
percibirán
siempre
cien
pesetas
por
finca..
sin
que
los
honorarios
puedan
entonces
exceder
de
los
que
a
dichos
asIentos
corresponderían
de
aplicar
el
Arancel
ordinario
Número
cuatro,-Por
la
conversión
en
inscripción
de
ia
ano-
tación
tomada
por
defecto
subsanable
y
por
conversión
en
ano-
tación
preventiva
de
la
suspensIón
de
anotacíón
por
igual
mo-
tívo,
la
mitad
de
los
honorarios
señalados
para
la
finca.
Número
cinco.-Las
notas
al
margen
del
asiento
de
presen·
tación,
cuando
en
las
mísmas
se
comprendan
hasta
veinte
fincas,
devengarán
tres
pesetas.
Por
cada
finca
que
exceda
del
expresado
número,
clncuenta
céntimos,
no
pudiendo
exceder
de
veinte
pesetas.
Iguaies
de¡'echos
d¡~v€ngarán
la.s
notas
que
se
pongan
al
pie
del
título
o
documento
principal
Número
sds_-E.n
las
relaciones
certificadas
previstas
en
el
articulo
vdntidós
de
la
Ley
de
Concentración
Parcelaria
ftr:'xto
refundido
de
ocho
de
noviembre
de
mil
novecientos
sesenta
y
des}, pm'
eada
tinca
a
que
se
refíera
la
relación,
veinticinco
pe-
setas.
sín
que
pueda
incluirse
en
cuenta
cantidad
alguna
por
busta
()
cualquier
concepto,
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-El
derecho
de
los Registradore:; a
percibir
105
ho-
norarios
regulados
por
este
Arancel,
excluídos
los
del
número
seis,
no
será
exigible
hasta
el
día
en
que
se
practique
el
últ1mo
a,.
causado
por
los titulQS
presentados,
segunda,~El
Registrador
expresará
en
los
asientos
y
notas
que
los
honorarios
se
han
determinado
conforme
al
presente
Arancel,
citando
los
números,
pero
sin
espec1f1car
la
cantidad,
Tercera.-Los
honorarios
de
105
Registradores,
por
razón
de
hipotecas
especialmente
constituidas
en
garantla
del
precio
de
tierras
adjudicadas
o
por
razón
de
transformaciones
en
regadío
u
otras
obras
omejora.g
realizadas
con
ocasión
de
la
concen-
tración,
se
:regularán
por
el Arauc.el
ortlinario,
reducidos
los
de
su
número
tres,
cuando
el
titular
de
la
hipoteca
sea
una
En-
tldad
pública,
en
un
cincuenta
por
ciento, y
sin
que
puedan
duplicarse
los
conceptos
a
que
Be
refieren
lQS
números
lmo y
cinco
del
presente
Arancel
especial
de
l(lB
Registradores.
Cuarta.-Quedan
excluidas
del
presente
Arancel
las
cert1!l-
caciones
distintas
de
la.'>
referidas
en
el
número
seis
del
mismo.
y
las
operaciones
registrales
a
que
se
refieren
el nUmero t1es
del
artículo
cuarenta
yuno, ydísposición
transitoria
tercera
de
la
Ley
de
Concentración
Parcelaria,
texto
refundido
de
ocho
de
noviembre
de
mil
novecíentos
sesenta
ydos.
Quinta,-Los
Registradores
de
la
Propiedad
sólo
sattsfan'\n
a
la
Mutualidad
Benéfica
de
los
Registradores
de
la
Propiedad
y
su
personal
auxilll\r:
a)
Por
cada
asiento
de
presentacíón,
una
peseta.
b)
Por
cada
finca
il1.<:>
10s
pesetas. No
obstante,
en
los
Registros
servídos
en
propiedad
por
Regístradol'l."s
de
cuarta
c]a-
,',,€, el
importe
por
finca
inscrita
será
de
una
p:'scta,
Sexla.--··Por lo
demás,
ri~en
las
dis.p"sicíones
adicionales
del
Arancel
ordinario,
en
cuanto
fw?!'en aplicables.
Número
Ul1(J--POJ"
la
protoc,)lvnc:ím del
aeta
df
reoi't!anjza-
cion
Ot'
iR
rr;)l';uiad
:J,utorj:¡;ndu.
por
el 8efvkl
Nadona]
de
COnc2n:raeiún
parcelaria
vOn:kna(cÍfjrl RW8.\ v
examen
pn,v[o
d-e
los docHn,'
ntO"
(d
t¡IX' reg-uln6nr
de
los
d.:::'recho.s
dill Not,n-to
Rerá,
en
t(lOO
La50
qUllice
p,sf'tas
.f'clk;
en
(On:';iOCtlf'l1CÜl
de lo
dLsplWf.i:.o
pn
el a
;jndo
sr~'2l1ta
yt,res
d?l
Rc:~lamenlu
N\)L~
rial,
en
nL~~:;ú,]
I:.i':"
t;wirá
',omout;¡r
como
Íl'.gFSOS
por
folio
cantidad
n:peL01
a
eh:¿tos
de
la
'perc(,p:;ión
t.ributaria
di'l
Es-
tado,
15204
18
septiembre
1971 B.
O.
del
E,-Núm.
224
Número
dos.-Por
la
expedición
de
las
copias
qu('
dehan
ser-
vir
de
titulos
a
los
participantes
en
la
concentración
con
los
testimonios
contenidos
en
ellas,
cuatro
pesetas
por
hOJa.
DISPOSICIONES
GENI!.."'R,ALES
Primera.-EI
Notario
no
podrá
incluir
en
la
cuenta
cantidad
al""una
en
concepto
de
suplidos
o
cualquit'r
otro
no
d{;'erm:nado
en""'
este
Arancel
especial,
pero
t-endrá
derecho
a
que
el
servicio
Nacional
de
concentra.ción
Parcelaria
y
Qrd€llación
Rural
le
suministre
gratuitamente
los impresos necesarios
para
!ns COPlas
en
los
que
se
reproduzcan
exactamente
108
particulareZ;
de
cada
finca.
Segunda.-EI
Notarlo
detraerá
de
sus
honorarios
dos
pesetas
con
veinte
céntimos
por
folio
protocolado.
y
la
cantidad
resul-
tante
se distribuirá de
la
siguiente
manera:
El
sesenta ycinco por ciento
para
la
Mutualidad
Notarial.
El
vemtlcinco
por
ciento
en
sustitución
de
la
retribución
por
folio
protocolado
a
que
tienen
d.erecho
los
empleados
de
Notarías.
El-
cinco
por
ciento
para
la
MutualIdad
de
Empleados
de
No-
tarias.
El
cinco
por
ciento
para.
el
COlegio N
correspondiente.
Los
folios
protocolados
a
consecuencia
de
la
Concentración
Parcelaria
qu€darán
exceptuados
de
todo
otro
cómputo
alos
efectos
de
los
Estatutos
de las Mutualidades
Notarial
y
de
Em-
pleados
de
Notarias
y
del
fondo
general
de
los
Colegios
Nota-
riales
y
Junta
de
Decanos.
Tercera.'-:"Por
lo
demás,
rlg€n
las
dIsposiciones
generales
de
lo..'>
Aranceles
ordinarios..
Asi
lo
dispongo,
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintitrés
de
julio
de
mn
novecientos
setenta
y
uno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Justicia,
ANTONIO
MARIA
DE
ORIOL
Y
URQUIJO
MiNISTERIO DE HACIENDA
DECRETO
208011971,
de 23 de
julio,
por
el que
se
fijan
los
contingentes
de
papel
prensa de fabrica..
cíOn
nacional
e
Importado
exentos del
Impuesto
ttenominado
«Canon
de compensación de preciO:t
de papel prensa».
El
Decreto
cuatrocientos
noventa
y
dos/mí!
noveeíentos
se-
telfta
y
uno,
de
ve'ntlcrnco
de
·marzo,
suprimió
para
el
papel
destinado
auso
de
la
prensa
diaría,
el
Impuesto
denominado
«Canon
de
compensación
de
precios
de
papel
prensa»,
en
cuanto
al
papel
nacional
e
Importado
comprendido
en
los
contingentes
establecidos
con
tal
finalidad
por
el
Gobierno.
Se
hace,
por
tanto,
necesario
establecer
los
contmgentes
tanto
de
papel
de
fabrica-
ción
nacIonal
como
~e
papel
importado,
que
han
de
disfrutar
de
la
mencionada
exención
para
el
perlado
comprendido
entre
el
veintiséis
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
y
uno
-fecha
de
entrada
en
v1gor
del
Decreto
referido-
y
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
MinJstro
de
Hacienda,
y
previa
deliberación
del
consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dfa
veintitrés
de
julio
de
mn
novecientos
setenta
y
uno,
DISPONGO:
Articulo
primero.-A
efectos
de
lo
establecido
en
el
articulo
primero
del
Decreto
cuatrocientos
noventa
y
dos/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
veinticinco
de
marzo,
se
fija
el
contingente
de
papel
prensa
de
fabricación
nacional
para
el
periodo
comprendido
entre
el
veintiséis
de
marzo
y
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecient-os
setenta
y
uno,
en
la
cantidad
de
ciento
siete
mil
setecient~
ochenta
toneladas
métricas.
Articulo
segundo.-A
los
mismos
efectos
y
para
el
mismo pe-
rIodo
se
fija
el
contingente
de
papel
prensa
de
importación
en
cincuenta
;y
tres mil
seiscientas
setenta.
yuna.
toneladas
mé-
tricas.
Artículo
tercerO,-Esfe
Decreto
entrará
en
vigor
al
dia
siguien-
te
de
su
publicación
en
el
«Boletín
OfIcial
del
Estado».
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintitrés
de
julio
de
mil
novecitnt.os
setenta
y
uno
FRANCISCO
FRANCO
El
MInistl'o
de
HacIenda,
ALBERTO
MüNREAL
LUQUB
Dl!:CRETO
208111971,
de
23
de
julio,
sobre Sllptc-
swn
e~calonada
dd
Impl1.es!o csp,.'c:ial
denomina:.!o
«Canon
Prensa».
El
articulo
doscíentes
ocho~dos
de
la
Ley
cuarenta
y
uno/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
once
de
junío,
facultó
al
Go-
bierno
para
acordar,
cuando
10
estimase
conveniente,
la
reduc·
ci6n
y
la
supresión,
en
su
caso,
del
Canon
de
Compensación
de
Precios
del
Papel
Prensa,
regulado
por
el
Decreto
;:¡eiscientos
vein-
ticinco/mil
novecientos
sesenta,
de
treinta
y
uno
de
marzo,
y
por
la
Ley
ochenta
y
CinCOi
mil
novecientos
sesenta
y
uno.
de
veinti-
trés
de
diciembre.
El
papel
ha
estado
sometido
a
una
tributación
especial,
puesto
que,
además
del
Impuesto.
anteriNmente
citado,
ha
estado
gra-
vado
hasta
época
muy
reciente
por
tipos
especiales.
superiores
alos
normales,
en
el
Impuesto
General
sobre
el
Tráfico
de
las
Empresas.
Por
Decreto
dos
mí!
trescientos
cincuenta
y
ocho/mil
novecientos
sesenta
y
nueve,
de
nueve
de
octubre,
se
redujo
el
tipo
especial
y
transltm-io
que
gravaba
en
el
Impuesto
mencíona-
do
las
prImeras
ventas
de
papel,
cartón
y
cartulina.
Posterior-
mente
el
Decreto
cuatrocientos
noventa
y
dos/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
veinticinco
de
marzo,
suprimió
para
el
papel
destinado
a
uso
de
la
prensa
diaria
el
Impuesto
de
Compensa-
ción
de
Precios
de
Papel
Prensa,
en
cuanto
al
papel
nacional
e
importado
comprendidC'
er
los
contingentes
establecidos
con
tal
finalidad
por
el
Gobierno,
Las
circunstancias
actuales
aconsejan
hacer
uso
de
la
autori-
zación
concedida
por
la
Ley
de
once
de
junio
de
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro
reduciendo
escalonadamente
el
tipo
que
grava,
por
el
Impuesto
«Canon
Prensa}},
las
ventas
de
papel,
cartón
y
cartoncillo
de
todas
clases,
hasta
llegar
a
la
supresión
total
del
tributo.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
vein-
titrés
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
DISPONGO:
Articulo
primero.-El
tipo
de
gravamen
del
cinco
por
ciento
que
actualmente
::oe
aplica
en
el
Impuesto
de
Compensación
de
Precios
del
Pape!
Prensa
de
fabricación
nacional
se
reduc€,
es-
calonadamente
en
la
siguiente
forma:
Se
aplicará
el
tipo
del
cuatro
por
cientc
a
las
ventas
que
de
sus
productos
efectúen
las
fábricas
nacionales
productoras
de
papel,
cartón
y
cartonc1llo
en
SUB
diversas
calidades,
entre
el
uno
de
enero
de
mil
novecien-
tos
setenta
y
dos
y
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
dos;
el
tipo
de'
tres
por
ciento
a
las
ventas
que
se
efectúen
entre
el
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
tres
y
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
tres;
y
el
tipo
del
dos
por
ciento
a
las
ventas que se
efectúen
entre
el
uno
de
enero
yo
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
y
el
del
uno
por
ciento
a
las
realizadas
durante
todo
el
afio
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
_.-
Articulo
segundo.-A
partir
de
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
seis
quedará
suprimido
el
Impuesto
para
la
compen-
sación
de
precIos
del
papel
prensa
'de
fabricación
nacional.
Articulo
tercero.-Por
el
Ministerio
de
Hacienda
se
dictarán
las
disposiciones
oportunas
para
la
aplicación
de
lo
dispuesto
en
este
Decreto.
Asf
10
dispongo
pOI
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintitrés
de
julio
de
mn
novecienl,os
setenta
y
uno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Ha.cienda.
ALBEHTQ
MONREAL
LUQUE

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR