STS 1363/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1363/2021
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.363/2021

Fecha de sentencia: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2588/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2588/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1363/2021

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el numero 2588 /2021, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso contenciosos administrativo núm. 1231/2018.

Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Delieto nombre y representación, de la entidad mercantil BASIS SOLAR PROJEKT S.L. bajo la asistencia Letrada de don Manuel Olivenza Marti

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo numero 231/2018 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 15 de febrero de 2021, cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo no l23ll20l8 interpuesto por la Procuradora Sra. Casado Deleito en representación de Dña. Consuelo, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil, BASIS SOLAR PROJEKT, S.L., ( "BASIS SOLAR"), contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 2 de diciembre de 2016, por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación asociada al número de expediente ERX- NUM000, correspondiente a la instalación denominada "BASIS SOLAR PROJEKT, S.L.", titularidad de la sociedad demandante BASIS SOLAR PROJEKT, asignándosele e inscrita en el extinto registro de preasignación de retribución con número de expediente el número de expediente NUM001, asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2011, y contra su confirmación presunta en alzada, debemos anular y anulamos las mismas, con las consecuencias inherentes a tal declaración. No procede hacer declaración sobre costas.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso administrativo con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

El tema objeto de debate se centra pues en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, en concreto la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución que acuerda la cancelación de la inscripción de la instalación por falta de cumplimiento del requisito del vertido de energía en plazo.

De hecho, el problema concreto que se plantea en este recurso se centra en si puede considerarse que ha concurrido una causa de exoneración por el incumplimiento del requisito de venta de energía en plazo. Según los datos aportados, la venta de energía para la instalación examinada se produjo como muy tarde el 26 de noviembre de 2012, y la fecha límite para cumplir los requisitos previstos en el Real decreto 1578/2008, aplicable en este procedimiento con las modificaciones operadas por el RD 1699/2011, era el 21 de noviembre de 2012.

Para el seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, se establece una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el art. 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de preasignación de retribución (PREFO) y para tener derecho a la retribución será necesaria la inscripción, en régimen competitivo, de proyectos de instalación en el Registro de preasignación, inscripciones que irán asociadas a un periodo temporal.

Los artículos 6 y siguientes del antes citado Real Decreto establecen un procedimiento para la inclusión en el Registro de Preasignación, de manera que aquellos proyectos a los que les sea asignada potencia, serán inscritos por la Dirección General de Política Energética y Minas, en el Registro de preasignación de retribución, asociados a dicha convocatoria.

Las normas de aplicación al presente supuesto son las siguientes:

-El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, especialmente su Disposición Adicional Séptima . El RD 413/2014 tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, la regulación del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. El artículo 2 concreta su ámbito de aplicación, incluyendo en el mismo las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos pertenecientes a las categorías, grupos y subgrupos que se detallan en el citado precepto.

-El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, especialmente su Disposición Transitoria Segunda;

-El ya derogado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial;

-El ya derogado Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología; fundamentalmente su artículo 8, que es el que regulaba la cancelación de la inscripción en el ya extinto Registro de preasignación de retribución - cuya jurisprudencia, como se verá, es esencial para resolver la presente controversia.

Para un adecuado examen del tema objeto de debate, es preciso examinar la normativa general de aplicación, que se contiene en el RD 1578/2008 cuyo artículo 4 establece que para tener derecho a la retribución recogida en este Real Decreto será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución que es una sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, estando la inscripción asociada a un período temporal denominado convocatoria y dará derecho a la retribución que quede fijada en dicho período temporal y para cada convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución se establecerá unos cupos de potencia por tipo y subtipo que estarán constituidos por las potencias base, y en su caso, las potencias adicionales traspasadas o incorporadas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y al anexo IV en el caso de que no se cubra alguno o todos los cupos de potencia de una convocatoria.

El acceso al Registro de Preasignación exige una solicitud del titular del proyecto para cada una de las convocatorias en las que quiera participar, no siendo válidas para una convocatoria las solicitudes de proyectos o instalaciones que no hubieran resultado inscritos en el Registro de preasignación de retribución en convocatorias anteriores y se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud procediendo la inscripción de los proyectos a los que se les asigne potencia asociados a la convocatoria concreta comenzando por el primer período temporal del año 2009.

Por su parte, el art. 8 establece que:

" 1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

. 2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, un retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro.

3. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación será comunicada al órgano competente. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.

4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el art. 59 bises o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o del previsto en el art. 9 de este real decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho

5. La inscripción definitiva de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas supondrá, la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de preasignación de retribución."

El plazo había sido modificado de modo que el que rige en este supuesto es de 16 meses.

Por tanto, del tenor de este precepto se desprende con toda claridad que las instalaciones inscritas en el registro de preasignación deben cumplir dos condiciones: ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24 del RD 661/2007.

La consecuencia anudada al incumplimiento de cualquiera de los requisitos expuestos es la cancelación por incumplimiento, como ha sucedido en este caso".

Este Registro fue suprimido por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, tras los cambios normativos operados en el sector de la actividad de producción de energía eléctrica por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que entre otras novedades creó el Registro de Régimen Retributivo específico disponiendo en su artículo 27 lo siguiente:" Para el otorgamiento y adecuado seguimiento de la retribución específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se llevará, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el registro de régimen retributivo específico, que incluirá los parámetros retributivos aplicables a dichas instalaciones.

1.Para tener derecho a la percepción de los correspondientes regímenes retributivos específicos, las instalaciones de producción de energía eléctrica o renovaciones de las existentes deberán estar inscritas en el registro de régimen retributivo específico. Aquellas instalaciones que no estén inscritas en dicho registro percibirán,exclusivamente, el precio del mercado.

La disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, ordenó la inscripción en el registro de régimen retributivo específico de la instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Rea Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera de sistema eléctrico.

La disposición adicional séptima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en la redacción dada por la disposición final 6.6 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, establece los procedimientos relativos a la revocación del derecho económico y a la cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de régimen retributivo especifico de aquellas instalaciones que con anterioridad a dicha inscripción hubieran resultado Inscritas en el Registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Disposición adicional séptima. Procedimientos relativos a la revocación del derecho económico y a la cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico de aquellas instalaciones que con anterioridad a dicha inscripción hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

1.Lo establecido en la presente disposición será de aplicación a las instalaciones que hayan sido automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico en virtud de la disposición transitoria primera del presente real decreto, y que con anterioridad hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

2.En el supuesto de que dichas instalaciones, no obstante su inscripción en el registro de régimen retributivo específico, no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o no hubieran comenzado a vender energía en el plazo máximo que a tal fin les fuere aplicable, ya se trate del plazo de doce meses con eventual prórroga previsto en la redacción original del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de diciembre, ya el de dieciséis meses improrrogables señalado en la redacción dada al citado precepto por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, no tendrán derecho a régimen retributivo específico.

A estos efectos, por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia y de forma motivada, se podrá revocar el derecho económico otorgado así como ordenar la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.

3.Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de los requerimientos de información o actuación que hayan sido formulados por el órgano de la Administración competente. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la procedencia de dicha cancelación, para que esta última dicte, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado registro por desistimiento o por falta de respuesta a un requerimiento.

4. A los procedimientos regulados en esta disposición no les será de aplicación la obligación de tramitación por vía electrónica establecida en el artículo 43.6 del presente real decreto.

5.La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá de oficio a la Dirección General de Política Energética y Minas la iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico. La Dirección General de Política Energética y Minas dictará, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento.

En los procedimientos regulados en esta disposición, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

En dichos procedimientos, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado del acto de iniciación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la instrucción del procedimiento, que incluirá en todo caso la audiencia al interesado. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará una propuesta de resolución, que será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, órgano competente para resolver, con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

6.Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en el registro de régimen retributivo específico. La cancelación de la inscripción de un proyecto será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas a través de medios electrónicos al órgano competente para autorizar dicha la instalación y al órgano encargado de realizar las liquidaciones.

7. Asimismo, la citada cancelación supondrá la ejecución de las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución y de las garantías depositadas en aplicación del artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dichas garantías

8. Las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución serán canceladas cuando el peticionario acredite la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la venta de energía eléctrica con anterioridad a la fecha límite, al menos por el 95 por ciento de la potencia preasignada, siempre que la fracción de garantía correspondiente a la diferencia entre la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción y la potencia preasignada sea inferior a 1000 euros.

9. Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en esta disposición no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento.

Aplicando esta normativa al caso de autos, es decir a la actividad de producción de la demandante se encuadra en el subgrupo b.1.1 del Real Decreto 413/2014 relativo a las "instalaciones que únicamente utilicen la radiación solar como energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica".

El Real Decreto 413/2014 concreta asimismo las obligaciones de los productores en su artículo 7, siendo de aplicación al caso las previsiones de sus apartados a) y b), los cuales establecen que:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, adicionalmente a lo previsto para los productores en el resto de la normativa de aplicación, tendrán las siguientes obligaciones:

Disponer con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, de los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan determinar, para cada período de programación, la energía producida, su liquidación, facturación ir control, de acuerdo con lo previsto en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007. de 24 de agosto.

b) Que las instalaciones estén inscritas en el registro administrativo de

instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título V del presente real decreto".

El citado artículo 7 recoge una serie de obligaciones específicas que deben cumplir los productores de energía fotovoltaica y eólica además de las previstas con carácter general en la Ley del Sector Eléctrico. Estas obligaciones tienen por objetivo el acondicionamiento de las instalaciones para permitir la medida de la energía vertida y asegurar un suministro constante a la red: (i) equipos de medida de la energía producida y su facturación y control; (ii) inscripción en el registro de instalaciones de producción; (iii) adscripción a un centro de control de generación o el envío de telemedidas al operador del sistema; (iv) respuesta frente a los huecos de tensión; y (y) deber de ajuste de control del factor de potencia.

La normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta norma, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, contenía obligaciones análogas en su artículo 12, que veremos más adelante.

El principal propósito del cumplimiento de las obligaciones antes detalladas por parte de los productores de electricidad es la inclusión en el registro de retribución específica que se encuentre vigente. La inscripción en este registro, requerida por la ley, permite obtener el derecho a percibir primas por la electricidad producida y vendida en la red.

Según el Real Decreto 1578/2008, bajo el cual se produjo la solicitud inicial de inscripción de mi mandante, los productores de energía solar comprendidos en su ámbito de acuerdo con su artículo 1 - aquellas instalaciones de potencia inferior a 100 kW - debían primero inscribirse en el denominado registro de preasignación de retribución, un registro de carácter transitorio que permitía a las autoridades el seguimiento de estos proyectos de baja potencia. Una vez inscritos, los productores tenían un plazo de doce meses, prorrogables hasta dieciséis meses mediante solicitud motivada y acompañada de la documentación pertinente a la Dirección General de Política Energética y Minas, para acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 12.1 del Real Decreto 661/2007 y así obtener la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, todo ello de acuerdo con el art. 8.1 del citado Real Decreto. Sin embargo, el legislador optó por reformar este artículo mediante el Real Decreto 1699/2011, confirmando el dies a quo desde la publicación de la inscripción en el registro de preasignación y fijando el plazo para la solicitud de inscripción definitiva en dieciséis (16) meses. Este nuevo régimen se hizo extensivo a aquellas instalaciones inscritas en el registro de preasignación y pendientes de inscripción definitiva mediante su Disposición Transitoria Segunda (como es el caso que nos ocupa), con el siguiente texto:

"Las instalaciones de tecnología fotovoltaica que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la Resolución de convocatoria de preasignación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Esta disposición será de aplicación siempre y cuando no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo."

Este régimen vería su final con la aprobación y entrada en vigor del RD 413/2014, que establecía en su Disposición Adicional Decimonovena la supresión del registro de preasignación y su sustitución por el actual registro de régimen retributivo específico, recogiendo asimismo que aquellas instalaciones que todavía figurasen en aquél pasasen a formar parte de este, así como un régimen transitorio recogido en su Disposición Adicional Séptima. Dicha Disposición preveía, en su apartado segundo, lo siguiente respecto de la cancelación de la inscripción:

"2. En el supuesto de que dichas instalaciones, no obstante su inscripción en el registro de régimen retributivo especifico, no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o no hubieran comenzado a vender energía en el plazo máximo que a tal fin les fuere aplicable, ya se trate del plazo de doce meses con eventual prórroga previsto en la redacción original del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de diciembre, ya el de dieciséis meses improrrogables señalado en la redacción dada al citado precepto por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, no tendrán derecho a régimen retributivo específico.

A estos efectos, por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia y de forma motivada, se podrá revocar el derecho económico otorgado así como ordenar la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico."

Y todas estas normas legales se han de aplicar a la situación de la actora.

SEXTO- Con todo lo expuesto, vemos que la clave de la presente controversia - y único hecho controvertido del mismo - es la fecha en la que se comenzó el vertido de electricidad, ya que la Resolución de la DGPEM toma en consideración la que figura en el Certificado de Lectura de ENDESA, el 26 de noviembre de 2012 (cinco días después del fin del plazo). No obstante, según la actora, esta fecha no es la correcta, sino que el vertido comenzó ya el propio 20 de noviembre, como ya se expuso por ella en los Hechos de la presente demanda - y como luego expondremos que ha quedado acreditado mediante la prueba documental y mediante las testificales solicitadas por la parte acora.

El único punto conflictivo es pues en cuanto al propio vertido de electricidad, es decidir si nos encontramos o no con que la fecha acreditada por la Resolución de la DGPEM fuera o no la correcta. Y si se puede dar por válida o no que la venta y vertido de energía se haya producido de forma ininterrumpida o no desde el 20 de noviembre de 2012, cumpliendo por tanto la actora con todas las obligaciones contendidas en el RD 413/2014.

Sentadas estas bases generales, es preciso puntualizar una serie de datos que se han recogido previamente en los fundamentos anteriores para examinar el tema concreto planteado por la parte actora en su demanda.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que, al ser aplicable el régimen transitorio del RD 1699/2011, el plazo de dieciséis meses se inició el día 21 de julio de 2011, un día después de la publicación en la web del Ministerio de Industria de la resolución de la DGPEM por la que se inscribió a mi mandante en el registro de preasignación, y concluyó el 21 de noviembre de 2012.

Este plazo no es objeto de discrepancia entre las partes, pues la demandante reconoce, como no puede ser de otra forma, que el plazo para iniciar el vertido de energía en las plantas fotovoltaicas finalizaba el 21 de noviembre de 2012. La discrepancia entre las partes surte en relación con la fecha del vertido de la energía, por cuanto la DGPEM sostiene que se hizo con posterioridad al 21 de noviembre de 2012(en concreto el 26 de noviembre) y la parte actora sigue manteniendo que se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2012, en el plazo conferido.

En conclusión, la resolución que acordaba la inscripción en el registro de preasignación establece un plazo de dieciséis meses. Y por lo demás no existe controversia alguna de las partes respecto a la fecha límite que sería el 21 de noviembre de 2012, con arreglo a los plazos previstos. Y ello es así pues la resolución se había publicado en la página web del Ministerio el 21 de julio de 2011, no constando ninguna fecha de su notificación personal a la interesada, que no hace mención alguna a este respecto que le pueda ser favorable en cierta medida.

Asume, pues, la actora que la fecha que consta como límite sea la del 21 de noviembre de 2012, porque así se ha producido la inscripción en fecha 20 de noviembre, por lo que este requisito está cumplido. El único problema que se plantea y que resulta contradictorio ente las dos partes es la fecha del vertido de energía, que según la actora fue el 20 de noviembre de 2012 y según la Administración tuvo lugar el 26 de noviembre de 2012.

Se realizan una serie de alegaciones sobre esta cuestión. La recurrente insiste en que la resolución es nula puesto que en realidad ya estaba funcionando en la fecha prevista, y refiere que de hecho en el certificado aportado por ENDESA de 20 de noviembre se destaca que todos los aparatos están colocados y todo el sistema dispuesto para funcionar. Sin embargo, como fecha de vertido del certificado de ENDESA consta el 26 de noviembre de 2012. Sin error de lectura alguno, pues en realidad el vertido se ha producido en fecha 26 de noviembre. En fecha 20 se ha puesto de relieve el correcto funcionamiento del sistema y de los aparatos de la instalación, pero el vertido como tal se ha producido en realidad el 26. El técnico revisa la instalación y constata que puede funcionar correctamente, y se produce un vertido relevante el 26 de noviembre. En efecto, se constata precisamente que en el certificado de lectura de ENDESA de 14 de septiembre de 2016 se certifica con lectura de verificación del equipo que la instalación había vertido 22 Kwh al 26 de noviembre de 2012, y 3.274 Km/hora con lectura de concentrador en las seis lecturas siguientes hasta el 2 de enero de 2013, es decir vertidos constantes.

No se aprecia de este modo que surgiera problema alguno en cuanto a las fechas de lectura, ni incidencias con el gestor de la red, que fueran relevantes como para asumir un retraso en el cumplimiento de la obligación asumida de vertido de energía en plazo.

Por tanto, no se acoge la primera alegación del recurrente, puesto que consta suficientemente acreditado con la prueba documental de autos y del expediente, que el vertido efectivo a la red tuvo lugar como muy tarde el 26 de noviembre, cinco días después de la finalización del plazo, cuando se verifican in situ las mediciones, sin que existan errores de fechas o problemas con la compañía ENDESA susceptibles de justificar el posible retraso. Se tenían las instalaciones preparadas y se habían realizado las gestiones oportunas para que se pudiera proceder correctamente al vertido de la energía que se hizo ya en esas fechas.

Y aunque no se haya podido comprobar que el retraso del productor fuese debido a la responsabilidad de las distribuidoras o a interferencias de otro tercero escapando a su estricto control, cuestión distinta es el efecto o resultado que tenga este retraso constatado, y que en realidad ha sido solo de unos días, hasta el 26 de noviembre de 2011, como consta.

SEPTIMO- Sobre este punto, se ha venido pronunciando esta Sección de manera reiterada, por ejemplo en sentencias como la del PO 1215/2018 de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, o la sentencia 326/2018 de 24 de mayo , 330/2018 de 24 de mayo , o la 424/2018 de 29 de julio, o la 457/2018 de 10 de julio , o la 466/2018 de 12 de julio, y la más reciente 279/2020 de 17 de junio de 2020 en el PO 1199/2018, que acuden al principio de proporcionalidad a favor de la productora, para no perder totalmente el acceso a retribuciones, si bien ha sido siempre especialmente cuidadosa en el cumplimiento de los requisitos exigidos para este tipo de supuestos, teniendo en cuenta además, que el régimen primado se enmarca en ayudas a las empresas en relación con las energías renovables, y es preciso un puntual cumplimiento de los requisitos establecidos dado que concurren diversas entidades en régimen competitivo como aspirantes a obtener las primas.

Se dice en las mismas lo siguiente:

"En Decisión de la Comisión Europea, de fecha 10 de noviembre de 2017 (C (2017) 7384, en relación a las ayudas para energías renovables, se recuerda que estas medidas constituyen una ventaja a los beneficiarios que son compensados en exceso respecto de lo que hubieran recibido en el mercado en defecto de la ayuda (apartados 83 a 86). Se trata por tanto de ayudas, que independientemente de su base, requieren un estricto cumplimiento de requisitos ya que se enmarcan en el amplio terreno de las subvenciones.

No obstante, y partiendo de los datos acreditados en este caso, debe entenderse que el interesado ha desplegado la actividad necesaria, y sería aplicable aquí el principio de proporcionalidad, que se ha tenido en cuenta en varios supuestos, valorando la entidad concreta del retraso y la situación planteada.

De este modo, en el supuesto examinado, el retraso ha sido de solo unos días. Rechazando, como antes se exponía, errores en las fechas o posibles problemas de terceros, la realidad es que el retraso objetivamente se ha producido pero las consecuencias son tan gravosas para el interesado que aplicando el principio de proporcionalidad, debe concluirse que no puede considerarse objetivamente un incumplimiento absoluto por un retraso de cinco días desde la fecha límite que sería la de la publicación en la pag. web, el 21, cuando por otro lado, no consta la fecha de notificación personal. Este aspecto no se ha tratado por la actora, ni se ha acreditado en el procedimiento, pero la Sala no puede obviar la doctrina del TS sobre la materia, y la relevancia de esta fecha. No constando en este supuesto, y valorando la constatada de 21 de noviembre, el 26 de noviembre se produce el vertido. No puede aplicarse la doctrina del TS sobre la incidencia de terceros en el retraso puesto que no consta en este supuesto incidencia alguna. El tema se centra en que en realidad el retraso de cinco días permite aplicar el principio de proporcionalidad para no producir la consecuencia de la pérdida del derecho y la cancelación en fin de la inscripción.

Por tanto y si bien el principio de proporcionalidad se ha venido aplicando cuando existen cuestiones relativas a la intervención de terceros, y así el Tribunal Supremo ha establecido que el incumplimiento de la obligación de vertido de energía en red en el plazo previsto por el art. 8.1 del Real Decreto no puede llevar aparejado en todo caso la cancelación de la inscripción y consecuente pérdida del régimen primado con independencia de la intervención o responsabilidad que, en dicho incumplimiento, haya podido tener la omisión o actuación de un tercero cuya intervención, además, resulta imprescindible para efectuar tal vertido. Por el contrario, la intervención u omisión de ese tercero, cuando es el factor determinante de la imposibilidad de dar cumplimiento a esa obligación, ha de tener, indefectiblemente, una proyección sobre las consecuencias anudadas al incumplimiento, en el sentido de modular la responsabilidad de la empresa productora de energía y titular de la instalación. Por esta razón, en el caso de la STS 1.700/2017 se anuló la decisión de cancelación y se declaró el derecho de la entonces recurrente a la inscripción definitiva de su instalación fotovoltaica en el Registro administrativo de instalaciones en producción de régimen especial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, "por estimar que la interpretación efectuada por la Administración demandada sobre la cancelación de la inscripción de la instalación de la sociedad recurrente en el Registro de preasignación de retribución no es conforme a derecho, por infringir el art. 8, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1578/2008 , según los razonamientos efectuados en esta sentencia así como el principio de proporcionalidad"

En este caso no se aprecia que existan aspectos externos que hayan ocasionado el retraso, pero se considera relevante que es de cinco días desde la fecha asumida, dado que no consta la fecha exacta de notificación personal, aspecto importante puesto que el TS lo ha venido entendiendo de este modo. Así, en Sentencia de este alto Tribunal de 21 de noviembre de 2017 se recuerda que:

De los preceptos transcritos resulta que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se computa desde la fecha de publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (artículo 8.1). Pero también queda establecido con claridad que, además de esa publicación en la página web del Ministerio, debe notificarse a cada uno de los interesados el resultado de su solicitud.

La exigencia de que se notifique personalmente al interesado el resultado de su solicitud no es sino una concreción o aplicación de la previsión legal de que eficacia de los actos administrativas quede supeditada a su notificación ( artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pero en este caso, la reglamentación establecida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, ha querido que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción definitiva -prorrogable hasta un máximo de otros cuatro meses, según el artículo 8.2 Real Decreto- no se compute desde la fecha de la notificación, que sería diferente para cada uno de los interesados, sino desde un momento común a todos ellos, como es la fecha de la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio.

Ahora bien, ese mecanismo de la publicación en la web, que permite que el inicio del plazo sea común para todos los afectados, en modo alguno sustituye a la notificación ni permite prescindir de ésta. Muy al contrario, hemos visto que la norma reglamentaria exige la notificación personal, especificando, además, que tal notificación debe ser anterior a la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio.

Así las cosas, a efectos del cómputo del plazo de doce meses para formular la solicitud de registro definitivo (o, en su caso, para solicitar la prórroga), la publicación en la web del Ministerio no es eficaz si antes no se ha producido la notificación; y si ésta notificación se produce en un momento posterior, como sucedió en este caso, será entonces cuando se inicie el cómputo del plazo respecto de ese concreto interesado".

Así pues no puede olvidarse esta doctrina asumida por completo por la Sala en el examen de este supuesto. Ya se ha explicado que no consta la fecha de notificación personal, pero en todo caso no parece ser anterior al 21 de julio de 2011, fecha de publicación La resolución fue publicada el 21 de julio en la página web. Podría entenderse que es posterior, pero no consta, por lo cual partimos cómo lo menos desfavorable de esa fecha-.

No obstante, partiendo de esta interpretación y de la pertinente aplicación del principio de proporcionalidad, si bien descartando la intervención de terceros en el posible retraso, el hecho de que el vertido se produjera el 26 de noviembre, con la instalación preparada el 20 de dicho mes, no es motivo suficiente admitido por todos, para la cancelación acordada, precisamente aplicando el principio de proporcionalidad, por las circunstancias explicadas: mínimo retraso de cinco días, y falta de constancia de la fecha de notificación personal.

Así se pronuncia también la Sala en sentencias de 24 de mayo de 2018 y de 10 de julio de 2018, ya indicadas, diciendo que:

"Así, en relación con este mismo recurrente, constan distintos recursos relativos a diversas instalaciones de su propiedad, cada una de las cuales plantea problemas determinados. En la que aquí examinamos se da una específica situación y es que la fecha límite de cumplir los requisitos es el 16 de agosto y el primer vertido se produce el 11 de octubre.

Constan los correos electrónicos remitidos en su momento, y parece desprenderse de los mismos que se habían producido problemas con alguna instalación y la conexión precisa, sin que conste un tema puntual sobre la instalación examinada, excepto las manifestaciones a las que se ha hecho referencia centradas en los correos de fechas 16 y 26 de junio de 2011.

Ahora bien, la Sala examina cada cuestión puntual y tiene en cuenta el ya recogido criterio sentado por el propio TS al respecto, y, en este caso concreto, la Sala valora que se admitía la existencia de problemas derivados de las conexiones, por el número elevado de interesados pendientes de conexión.

El retraso producido en esta concreta instalación puede ponderarse y considerarse asumible, ya que el vertido se produce con un retraso que puede calificarse de moderado, de modo que la cancelación por incumplimiento para este concreto supuesto podría considerarse una consecuencia excesivamente gravosa.

Anteriormente se ha destacado que no se recogía en el listado remitido en octubre de 2011, pero es que esta instalación como se avanzaba, ya vertía energía desde el 11 de octubre, tal como consta en los datos concretos suministrados por la CNMC.

No consta una prueba determinante relativa a la actuación de ENDESA en este caso concreto, pero aplicando el criterio de la proporcionalidad en esta materia, que ha venido considerando relevante el TS, cual ya significamos, debemos entender que el retraso puede en este caso concreto calificarse de asumible, constando unos correos electrónicos en junio que permiten entender que existen determinados problemas en algunas conexiones.

Si bien no son absolutamente determinantes estos correos para otros casos examinados, ya que cada uno presenta sus peculiaridades, en este concreto el retraso no se considera relevante, dados los hechos concurrentes para aplicar la consecuencia de la cancelación de las instalaciones.

Así pues, la apreciación de tales circunstancias, en relación con el concreto plazo transcurrido entre el 16 de agosto y el 11 de octubre de 2011, lleva a considerar que concurrió la diligencia precisa en la conducta del recurrente para concluir que el retraso en el primer vertido no debiera conllevar las rigurosas consecuencias sentadas en la resolución impugnada, en aplicación del principio de proporcionalidad, invariadamente señalado por el Tribunal Supremo por todas en la ya trascrita sentencia de 8 de noviembre de 2017."

En este sentido, y por tanto con base en toda esta jurisprudencia, se anulan las resoluciones referidas quedando sin efecto las decisiones adoptadas en las mismas, y ello en base al principio de proporcionalidad que debe regir en estas cuestiones. Queda sin efecto así lo acordado en la resolución de la DGPEM, no procediendo la cancelación de la inscripción, con las consecuencias aparejadas a esta desfavorable declaración.

Todo ello conduce a que el recurso se estime en lo sustancial, si bien con las precisiones que constan. Y anulándose las resoluciones en aplicación exclusiva del principio de proporcionalidad y tal como se ha expuesto anteriormente, en base a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y a la interpretación que se hace sobre el concreto retraso producido en este caso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado en la representación que le es propia, recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de 29 de marzo de 2021 que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dicto auto el 26 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

« 1.º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2588/2021 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 69/2021, de 15 de febrero, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 1231/2018.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en supuestos en que se ha constatado que se ha superado el plazo para el primer vertido de energía establecido por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, si la aplicación del principio de proporcionalidad para no proceder a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución, puede hacerse depender del mayor o menor periodo temporal de la superación del plazo legal establecido aun constatada la inexistente intervención de tercero como causante del retraso.

  2. ) La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2021, habiendo sido admitido a tramite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación el 13 de julio de 2021 en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

dicte sentencia por la que, estimándolo, case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, declarando la adecuación a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 con fecha 13 de mayo de 2018. Con costas

QUINTO

Por Providencia de 14 de julio de 2021, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, la entidad mercantil BASIS SOLAR PROJEKT, S.L. para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó la procuradora doña Consuelo mediante escrito de oposición presentado el 23 de septiembre de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

dicte en su día sentencia, por la que, desestimando en su integridad el recurso de casación de la Administración, confirme la Sentencia Recurrida en todos sus pronunciamientos y, en particular, que la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de diciembre de 2016 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación (RRE), respecto de la instalación fotovoltaica titularidad de BASIS SOLAR PROJEKT, S.L. (expte. NUM001), asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2011, es contraria a Derecho y, por ende, que, como declaró la Sentencia Recurrida, procede revertir dicha decisión de la Dirección General de Política Energética y Minas y restaurar la inscripción de BASIS SOLAR PROJEKT, S.L. en el registro de régimen retributivo, con todas las consecuencias que de ello se deriven en Derecho, y todo ello con condena a la Administración de las costas causadas en el presente recurso.

SEXTO

Por providencia de 28 de octubre de 2021, se acuerda, no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia de 5 de noviembre de 2021 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2021 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la Abogacía del Estado, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2021, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil BASIS SOLAR PROJEKT, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de diciembre de 2016, que acuerda cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el registro del régimen retributivo específico y revocar el derecho a la percepción del régimen retributivo especifico correspondiente a la instalación de producción de energía denominada Basis Solar Projekt, S.L.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de anular la resolución impugnada, siguiendo los criterios expuestos en las precedentes sentencias 326/2018, de 24 mayo, 330/2018, de 24 de mayo, 424/2018, de 29 de julio, 457/2018, de 10 de julio, 466/2018, de 12 de julio y 279/2020, de 17 de junio, en el argumento relativo a que, teniendo en cuenta que el plazo legalmente previsto para efectuar la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de energía eléctrica en Régimen Especial expiraba el 21 de noviembre de 2012 (transcurrido el plazo de 16 meses previsto tras la publicación del resultado del procedimiento de preasignación de retribución), y acreditado que el primer vertido de electricidad a la red se produjo el 26 de noviembre de 2012 (5 días después de la expiración del plazo, al no haberse acreditado suficientemente la existencia de un error en la emisión del certificado de la distribuidora ENDESA respecto de la fecha del primer vertido), aun descartando la intervención de terceros en el posible retraso, no se aprecien motivos suficientes para la cancelación de la inscripción aplicando el principio de proporcionalidad ante las circunstancias explicitadas referidas al mínimo retraso y a la falta de constancia de la notificación personal.

El recurso de casación se sustenta en la infracción del articulo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, porque conforme a dicho precepto, una vez constatado que el vertido de electricidad a la red se produjo transcurrido el plazo máximo admisible, procede la cancelación de la inscripción, tal como resolvió la Dirección General de Política Energética y Minas.

Se aduce también la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada sobre dicho precepto reglamentario, como en la sentencia de 8 de noviembre de 2017 (RC 21/2017), en cuanto la sentencia recurrida se aparta de forma incongruente e inmotivada de dicha doctrina, así como del criterio sustentado por la propia Sala del Tribunal Superior, ya que, conforme a la misma, solo cuando existan circunstancias o razones fundadas ajenas a la voluntad e intervención de la interesada es posible la ampliación del plazo que resulta del precepto que se alega vulnerado, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad.

Se alega al respecto que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación extensiva de una norma excepcional, y por tanto de interpelación restrictiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Código Civil, que somete a termino el cumplimiento de una obligación en el ámbito de una actividad en régimen competitivo, al existir en la planificación energética unos cupos máximos de MW de instalaciones fotovoltaicas de producción de energía eléctrica con derecho a prima, razón por lo que es esencial respetar estas normas en garantía de la igualdad de trato de todos los operadores interesados.

SEGUNDO

Sobre el marco normativo que resuelta aplicable y acerca de la jurisprudencia que estimamos relevante para el enjuiciamiento del presente recurso de casación.

  1. El Derecho estatal

El artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, bajo el epígrafe "Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.", dispone:

1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre- asignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro.

[...]

Tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, los dos primeros apartados del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 quedaron redactados de la siguiente forma:

Artículo 8. Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

  1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

  2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre- asignación de retribución.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía propondrá de oficio a la Dirección General de Política Energética y Minas la iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución. La Dirección General de Política Energética y Minas dictará, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento.

Igualmente será causa de cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de los requerimientos de información o actuación que hayan sido formulados por el órgano de la Administración competente. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la procedencia de dicha cancelación, para que esta última dicte, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento de cancelación de la inscripción en el citado Registro por desistimiento o por falta de respuesta a un requerimiento.

En los procedimientos regulados en este apartado, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas. En dichos procedimientos, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado del acto de iniciación a la Comisión Nacional de Energía para la instrucción del procedimiento, que incluirá en todo caso la audiencia al interesado. La Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta de resolución, que será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, órgano competente para resolver, con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.»

La disposición adicional séptima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, bajo el epígrafe "Procedimientos relativos a la revocación del derecho económico y a la cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico de aquellas instalaciones que con anterioridad a dicha inscripción hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre ", establece:

1. Lo establecido en la presente disposición será de aplicación a las instalaciones que hayan sido automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico en virtud de la disposición transitoria primera del presente real decreto, y que con anterioridad hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

2 En el supuesto de que dichas instalaciones, no obstante su inscripción en el registro de régimen retributivo específico, no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o no hubieran comenzado a vender energía en el plazo máximo que a tal fin les fuere aplicable, ya se trate del plazo de doce meses con eventual prórroga previsto en la redacción original del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de diciembre, ya el de dieciséis meses improrrogables señalado en la redacción dada al citado precepto por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, no tendrán derecho a régimen retributivo específico estos efectos, por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia y de forma motivada, se podrá revocar el derecho económico otorgado así como ordenar la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.

3. Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de los requerimientos de información o actuación que hayan sido formulados por el órgano de la Administración competente. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la procedencia de dicha cancelación, para que esta última dicte, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado registro por desistimiento o por falta de respuesta a un requerimiento.

4.A los procedimientos regulados en esta disposición no les será de aplicación la obligación de tramitación por vía electrónica establecida en el artículo 43.6 del presente real decreto.

5. En los procedimientos regulados en esta disposición, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas, garantizándose en todo caso la audiencia al interesado.

6. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en el registro de régimen retributivo específico. La cancelación de la inscripción de un proyecto será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas a través de medios electrónicos al órgano competente para autorizar dicha la instalación y al órgano encargado de realizar las liquidaciones.

7. Asimismo, la citada cancelación supondrá la ejecución de las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución y de las garantías depositadas en aplicación del artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado

8. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dichas garantías.8. Las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución serán canceladas cuando el peticionario acredite la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la venta de energía eléctrica con anterioridad a la fecha límite, al menos por el 95 por ciento de la potencia preasignada, siempre que la fracción de garantía correspondiente a la diferencia entre la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción y la potencia preasignada sea inferior a 1000 euros.

9. Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en esta disposición no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

B) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Procede dejar constancia de la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo recaída sobre el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, cuyo rigor aplicativo se atempera, declarando, en lo que ahora interesa, que la cancelación de la inscripción en el Registro no resultaba procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo máximo establecido para la inscripción definitiva, el retraso no se debe a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, sino a la actuación de la propia Administración o de un tercero. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala nº 1517/2017, de octubre (casación 139/2016), 1778/2017, de 21 de noviembre ( casación 1895/2015), nº 1999/2017, de 7 de julio de 2017 ( casación 161/2016), nº 1.210/2018, de 12 de julio ( casación 2466/2016), nº 1212/2018, de 13 de julio ( casación 1896/2017) y, más recientemente, la sentencia nº 1053/2021, de 19 de julio ( casación 7234/2020).

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1700/2017, de 8 de noviembre, dictada en el recurso de casación 21/2017, invocándose expresamente el principio de proporcionalidad, se fijó la siguiente doctrina:

(...) 2.- A la vista de las recientes sentencias de esta Sala -de 28 de febrero y 6 de marzo de 2017- que se acaban de reseñar ampliamente, cabría considerar que al no haberse acreditado que el incumplimiento de las obligaciones de obtener la inscripción en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, y de verter energía eléctrica a la red, fue debido a causas ajenas al titular de la referida instalación fotovoltaica, procedería desestimar el recurso.

El artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 (en la redacción originaria aplicable ratione temporis), que faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas a acordar que no procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Régimen Retributivo Específico cuando existan "razones fundadas" para que la inscripción permanezca en el Registro, debe interpretarse -como cláusula que exceptúa la aplicación de la regla general- con carácter restrictivo.

3.- Sin embargo, esta interpretación del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 no excluye que la Administración -en aplicación del principio de proporcionalidad- deba valorar la concurrencia de circunstancias singulares que permitan inferir que el incumplimiento en plazo de las obligaciones contenidas en esa disposición reglamentaria (obtener la inscripción y comenzar a vender la energía eléctrica producida) no es imputable al administrado, titular de la planta fotovoltaica, sino debido a la actuación de la propia Administración ( Sentencias de 31 de enero de 2017 -recurso núm. 3468/2014- y 7 de julio de 2017 -recurso núm. 161/2016-).

[...]

6.- Pues bien, no cabe excluir que la reseñada actitud, tanto de la productora como de la distribuidora, puede tener cierta repercusión o modulación en la responsabilidad de la titular de la instalación, en aplicación del principio de proporcionalidad.

En este caso, la sentencia recurrida no es nada clara a la hora de valorar la responsabilidad de dicho retraso [...].

En definitiva, de la propia contradicción reseñada -y a la vista de lo que se ha recogido en el anterior apartado 4-, no puede entenderse que el retraso sea debido o achacable en modo alguno a la recurrente, titular de la instalación. Y, en este caso, las graves consecuencias del incumplimiento no pueden serle imputables. [...]

.

En la sentencia de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 1210/2018, de 12 de julio, resolviendo el recurso de casación 2466/2016, sostuvimos:

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la correcta interpretación del artículo 8 del RD 1578/2008 y, singularmente, sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la superación del plazo establecido en dicho precepto para el cumplimiento de los requisitos exigidos (inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial y venta de energía) para poder disfrutar del régimen primado.

A este respecto, en las SSTS nº 1.184/2018 de 10 de julio (RC 2230/2016 ), nº 143/2017 de 31 de enero (RC 3468/2014 ), nº 1.621/2017 de 26 de octubre (RC 137/2016 ) y 1.700/2017 de 8 de noviembre (RC 21/2017 ), entre otras, hemos establecido la doctrina de que la cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo de 12 meses establecido para la inscripción, el retraso no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del RD 1578/2008, esto es, ha solicitado la inscripción con carácter definitivo ante el órgano competente, acompañada de toda la documentación exigible y ha comenzado a vender energía eléctrica, en el plazo establecido por el precepto de 12 meses, sino que el retraso sea debido a la tardanza del órgano administrativo competente en resolver la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo que el interesado presentó en plazo.

Incluso, hemos establecido que el incumplimiento de la obligación de vertido de energía en red en el plazo previsto por el art. 8.1 del Real Decreto no puede llevar aparejado en todo caso la cancelación de la inscripción y consecuente pérdida del régimen primado con independencia de la intervención o responsabilidad que, en dicho incumplimiento, haya podido tener la omisión o actuación de un tercero cuya intervención, además, resulta imprescindible para efectuar tal vertido. Por el contrario, la intervención u omisión de ese tercero, cuando es el factor determinante de la imposibilidad de dar cumplimiento a esa obligación, ha de tener, indefectiblemente, una proyección sobre las consecuencias anudadas al incumplimiento, en el sentido de modular la responsabilidad de la empresa productora de energía y titular de la instalación. Por esta razón, en el caso de la STS 1.700/2017, antes citada, se anuló la decisión de cancelación y se declaró el derecho de la entonces recurrente a la inscripción definitiva de su instalación fotovoltaica en el Registro administrativo de instalaciones en producción de régimen especial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, "por estimar que la interpretación efectuada por la Administración demandada sobre la cancelación de la inscripción de la instalación de la sociedad recurrente en el Registro de preasignación de retribución no es conforme a derecho, por infringir el art. 8, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1578/2008, según los razonamientos efectuados en esta sentencia así como el principio de proporcionalidad (...)"

TERCERO

Sobre la infracción del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referida a la vulneración del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en determinar si, con base a la aplicación del principio de proporcionalidad, cabe interpretar de modo flexible el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de modo que no proceda acordar la cancelación de la inscripción en el Registro de régimen retributivo especifico, en los supuesto de incumplimiento extemporáneo de la obligación establecida en el apartado 1 de la citada disposición reglamentaria, pero en que el retraso no ha sido suficientemente significativo para provocar la perdida del derecho a la percepción del régimen retributivo especifico.

Concretamente, según se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021, la controversia jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, en supuestos en que se ha constatado que se ha superado el plazo para el primer vertido de energía establecido por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, si la aplicación del principio de proporcionalidad para no proceder a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución, puede hacerse depender del mayor o menor periodo temporal de la superación del plazo legal establecido, aun constatada la inexistente intervención de tercero como causante del retraso.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que damos a esta cuestión comporta resolver sí, tal como propugna la Abogacía del Estado, la sentencia impugnada ha infringido el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología y la tecnología y la jurisprudencia que lo interpreta, al sostener que la Dirección General de Política Energética y Minas ha vulnerado el principio de proporcionalidad al proceder a cancelar la inscripción en el Registro de régimen retributivo especifico en este supuesto, en que el retraso producido en la obligación de verter energía eléctrica a la red se produjo con un mínimo retraso respecto de la expiración del plazo previsto en dicha reglamentación, atendiendo además a la falta de constancia de la fecha de notificación personal del resultado del procedimiento relativo a la solicitud de registro definitivo.

Antes de abordar el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, procede rechazar la objeción que formula la defensa letrada de la parte recurrida, respecto de que el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado incumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 92.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pedimentos que solicita, ya que apreciamos que el error padecido en el suplico de su escrito, respecto de la identificación del órgano judicial que dicto la sentencia recurrida y de la fecha de la sentencia (sentencia del juzgado contencioso- administrativo número 9 de Madrid de 13 de mayo de 2018) no es óbice para entender cual es la verdadera sentencia recurrida, tal como se refiere en los antecedentes expuestos en dicho escrito procesal.

Tal como hemos sostenido en la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2021, resolviendo el recurso de casación 1222/2021, la doctrina jurisprudencial referida al principio de proporcionalidad tiene un perfil distinto que resulta necesario poner de relieve para resolver el presente recurso de casación y fijar la doctrina que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Al respecto, cabe referir que, mientras los pronunciamientos a los que antes nos hemos referido se refieren a casos en los que se aprecia que el incumplimiento del plazo no es imputable al titular de la instalación sino a la Administración o a un tercero, en el caso que estamos examinando se invoca el principio de proporcionalidad alegando que el incumplimiento es de escasa entidad -un retraso de sólo unos días-, de donde se deriva la pretensión de que tal incumplimiento que no lleve aparejada la cancelación de la inscripción.

Siendo ello así, la invocación del principio de proporcionalidad no parece acertada pues, pues, tratándose del requisito referido al plazo en el que debe producirse la inscripción definitiva en el Registro correspondiente y en el que debe comenzar la venta de energía eléctrica, el incumplimiento de tal plazo no es fácilmente modulable ni graduable; y ello en un doble sentido. De un lado, en cuanto a la propia apreciación del incumplimiento, pues el plazo se cumple o no se cumple, sin posibilidad de graduación. De otra parte, en cuanto a la consecuencia del incumplimiento, pues, según el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, lo procedente en caso de incumplimiento es "la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución", sin que esta consecuencia sea susceptible de graduación.

Cuando en aquellas ocasiones a las que antes nos hemos referido esta Sala terminó declarando que, pese a no haberse cumplido el plazo de inicio de la venta de energía, no procedía la cancelación de la inscripción, no fue porque considerásemos que se trataba de un incumplimiento de escasa entidad sino por la constatación de que el incumplimiento del plazo no era imputable al titular de la instalación sino a la propia Administración o a un tercero. Por tanto, es un juicio de imputabilidad o, si se prefiere, de culpabilidad, el que en determinadas ocasiones nos ha llevado a declarar que el titular de la instalación no debía soportar las consecuencias gravosas derivadas de un incumplimiento del que no era responsable.

Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa pues aquí la sentencia recurrida admite que hubo incumplimiento del plazo -no se inició el vertido de electricidad en la fecha en que debía hacerse- y no reprocha el retraso a negligencia o mal funcionamiento de la Administración ni de un tercero.

Por ello, no podemos compartir el parecer de la Sala de instancia cuando, sin apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia justificadora o exculpatoria de la demora en el inicio del vertido de energía, y atendiendo exclusivamente al hecho de que el plazo se había incumplido por "sólo" cinco días, llega a la conclusión de que « (...) la consecuencia de cancelación es desproporcionada en relación con los 5 días de retraso en el primer vertido» (F.J. 6º, último párrafo, de la sentencia recurrida). Debiendo además destacarse que, al formular esa conclusión que ahora estamos corrigiendo, la sentencia recurrida venía a modificar, sin razonarlo debidamente, el criterio expresado por la propia Sección 6ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un pronunciamiento anterior -sentencia de 20 de mayo de 2020 (recurso contencioso-administrativo nº 1214/2018)- que hemos tenido ocasión de confirmar en sentencia dictada con fecha de hoy en el recurso de casación 7483/2020.

En suma, la mera circunstancia de que el plazo para el comienzo del vertido de energía haya sido incumplido por "solo" unos días (en este caso cinco, pero podrían haber sido ocho), sin mediar ninguna circunstancia que disculpe la demora, (que constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada, aunque también se haga una referencia adicional a la falta de constancia de la notificación personal del resultado del procedimiento, que no es objeto de un cuestionamiento sustancial en el recurso de casación) no autoriza a calificar esa inobservancia del plazo como de escasa entidad; ni, desde luego, autoriza a inaplicar la consecuencia la norma anuda a tal incumplimiento. Más aun teniendo en cuenta que al régimen retributivo especial se accede mediante un sistema de concurrencia competitiva, cuyos pormenores y criterios de preferencia se fijan en el artículo 6 del Real Decreto 1578/2008, de manera que el acceso de una determinada instalación a dicho régimen especial, y su mantenimiento en él, supone o puede suponer que otros solicitantes hayan quedado excluidos.

CUARTO

Sobre la formación de la doctrina jurisprudencial referida a la interpretación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

Conforme a los razonamientos jurídicos expuesto en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que una vez constatado que se ha sobrepasado el plazo establecido por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, para que se inicie el vertido de energía, no cabe invocar el principio de proporcionalidad para que la consecuencia que la norma anuda a tal incumplimiento -cancelación de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución- se haga depender de la mayor o menor duración del periodo en que se superó aquel plazo.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo numero 1231/2018.

Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con base en los razonamientos jurídicos expuestos, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BASIS SOLAR PROJEKT S.L. contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de diciembre de 2016, que acuerda cancelar por incumplimiento la inscripción en el registro del régimen retributivo específico y revocar el derecho a la percepción del régimen retributivo especifico correspondiente a la instalación de producción de energía denominada Basis Solar Proyekt, S.L. que declaramos conforme a Derecho.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas del recurso de casación, ni de las causadas en el proceso de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia.

Primero

Declarar haber lugar al recurso casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2021.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BASIS SOLAR PROJEKT S.L. contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de diciembre de 2016.

Tercero.- No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso casación, ni de las causadas en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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